REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000886
SENT. INT. N° PJ0122014000765.
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: ELEAZAR DE JESUS CLARET CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.666.646, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. ARELIS ALAÑA inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 46.502.
PARTE DEMANDADA: YANETH MARGARITA ZAMBRANO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.210.366, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: ALEIDA ARTEAGA Y SONY CALZADILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 46.624 y 41.042.
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de autos.
Se inició la presente causa en fecha 29 de Octubre del 2013, mediante demanda presentada por el ciudadano ELEAZAR DE JESUS CLARET CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.666.646, en contra de la ciudadana YANETH MARGARITA ZAMBRANO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.210.366, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, invocando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil vigente.
En fecha treinta de Octubre del 2013, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada y la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 20 de Noviembre del 2013, se agrego boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, procediéndose a su certificación en fecha 20 de febrero del 2014.
Consta en acta notificación debidamente firmada por la parte demandada consignada en fecha 23 de enero del 2014, debidamente certificada en fecha 20 de febrero del 2014.
En fecha 24 de Febrero del 2014, se fijó oportunidad para la realización de la Audiencia preliminar en su fase de Mediación como único acto de reconciliación, para el día 09 de Abril del 2014.
Siendo el día y la hora para llevar a efecto la audiencia de Mediación, se hizo el anuncio de ley, estando presente el Juez de este Despacho la parte demandante debidamente asistida y en vista de la incomparecencia de la parte demandada, se declaro culminada la fase de Mediación y se le dio inicio a la fase de Sustanciación.
En fecha 30 de Abril del 2014, se recibió escrito de pruebas por parte de la parte actora.
Consta en actas escrito de contestación y reconvención de la demanda y escrito de pruebas presentado por la parte demandada, de fecha 30 de Abril del 2014.
En fecha 20 de Mayo del 2014, se dicto auto donde se admitió el escrito de reconvención de la demanda.
Consta en actas diligencia de fecha 27d e Mayo del 2014, contentivo de la contestación de la reconvención planteada anteriormente. La cual fue admitida por no ser contraria al orden público según auto de fecha 03/06/2014.
Siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto la Audiencia preliminar en su fase de Sustanciación, presente ambas partes y sus apoderados judiciales quienes debido a la delimitación de los hechos admitidos y controvertidos, así como agregar y admitir los medios de pruebas promovidos e indicados en los respectivos escritos, así como aquellos con los que se cuente para este momento. Acto seguido, ambas partes en esta audiencia desisten del presente procedimiento en el presente asunto de familia de naturaleza contenciosa de DIVORCIO ORDINARIO.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia que en audiencia de Sustanciación fijada en fecha 04/06/2014, las partes intervinientes en el presente asunto manifiesta su intención de desistir del presente procedimiento, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano ELEAZAR DE JESUS CLARET CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.666.646, plenamente identificado.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano ELEAZAR DE JESUS CLARET CASTILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.666.646, según acta de Audiencia de Sustanciación de fecha 04 de junio del 2014. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de Divorcio Ordinario.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los dieciséis (16) de Junio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0122014000765.
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZL/ms.
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