REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 16 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001162
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014000758
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: YOHANDRY ANTONIO MORALES ALAÑA y ERICA JOSEFINA FERNANDEZ PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.544.257 y V-20.726.649, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ C., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.
NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 03 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por los ciudadanos: YOHANDRY ANTONIO MORALES ALAÑA y ERICA JOSEFINA FERNANDEZ PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.544.257 y V-20.726.649, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia, asistidos por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ C., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, contentivo del acuerdo en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los referidos ciudadanos, en beneficio de la hija de ambos, la niña: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 03 años de edad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: YOHANDRY ANTONIO MORALES ALAÑA y ERICA JOSEFINA FERNANDEZ PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.544.257 y V-20.726.649, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ C., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):
“PRIMERO: El Ciudadano: YOHANDRY ANTONIO MORALES ALAÑA… expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hija: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por concepto de Pensión de Manutención la cantidad de: QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500,00 Bs. F.) QUINCENALES, que suman la cantidad de: MIL BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (1.000,00 Bs. F.), los cuales serán entregados en dinero en efectivo a la progenitora, todos los días Quince (15) y Treinta (30) de cada mes, a partir del 15-06-14. SEGUNDO: Con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares para su hija: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el progenitor aportará los gastos ocasionados por la compra de los Uniformes Escolares en un CIEN POR CIENTO (100%) y la progenitora aportará los Útiles Escolares en un CIEN POR CIENTO (100%), cuando sean requeridos por el inicio del Período Escolar, en el mes de Septiembre. Estimando cada gasto en la cantidad de: CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (4.000,00 Bs. F.). TERCERO: En relación a los gastos propios de la época Navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hija: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), tres (03) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, estimados en la cantidad de. CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (5.000,00 Bs. F.), lo cual será adicional a la pensión de Manutención, para satisfacer así, sus necesidades materiales y espirituales de dicha época. CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de la niña: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en caso que padezca algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica en general, de su hija, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: el progenitor YOHANDRY ANTONIO MORALES ALAÑA, retirará a la niña del hogar materno los días Sábados a las Seis de la tarde (6:00 p.m.) y compartirá con su hija, hasta el día Domingo a las Seis de la tarde (6:00 p.m.), cuando la reintegrará al hogar materno pernoctando el día Sábado en el hogar paterno. Igualmente, el progenitor compartirá con su hija, todos los días Jueves de cada Semana, desde las Doce del mediodía (12:00 p.m.), cuando la retirará del colegio, y compartirá con su hija, hasta las Seis de la tarde (6:00 p.m.), cuando la reintegrará al hogar materno. En el mes de Diciembre, el progenitor retirará a la niña del hogar materno el día Veinticuatro (24) de Diciembre, y compartirá con su hija, desde las Seis (6:00 p.m.) de la tarde, hasta el día Veinticinco (25) de Diciembre cuando la reintegrará al Hogar materno, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.). El día Primero (1°) de Enero, el padre, compartirá con su hija, durante seis (06) horas continuas, y luego la reintegrará al hogar materno. El día del cumpleaños de la niña, la misma puede compartir unas seis (06) horas durante el día, junto al padre y posteriormente, debe entregársela a la madre, igualmente compartirá el padre con su hija, el día del padre y el día del cumpleaños del progenitor. El día de las madres, la niña estará junto a la progenitora, así como también, estará la madre con su hija, el día del cumpleaños de la progenitora. Igualmente en Semana Santa y Carnavales, serán de forma alternada entre los progenitores, estando en Carnaval de 2015, junto al progenitor y en Semana Santa de 2015, junto a la progenitora. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada…” (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas
Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por ante este Tribunal en fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), por los ciudadanos: YOHANDRY ANTONIO MORALES ALAÑA y ERICA JOSEFINA FERNANDEZ PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.544.257 y V-20.726.649, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia, asistidos por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ C., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la hija de ambos, la niña: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 03 años de edad, pasándolo en autoridad de cosa, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122014000758.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
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