REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 16 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001146

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014000756

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES: GENNESY CAROLINA ROJAS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.755.491, domiciliada en Jurisdicción del municipio Baralt del estado Zulia; y ANTONIO JOSE HENAO, colombiano, mayor de edad, titular del Pasaporte No. CC 15.902.805, domiciliado en Jurisdicción del municipio Baralt del estado Zulia.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 02 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas Comunicación emitida por la Abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual remite Acta de Acuerdo Conciliatorio en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita en fecha Dos (02) de Junio de 2014 por ante dicha Fiscalía, por los ciudadanos: GENNESY CAROLINA ROJAS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.755.491, domiciliada en Jurisdicción del municipio Baralt del estado Zulia; y ANTONIO JOSE HENAO, colombiano, mayor de edad, titular del Pasaporte No. CC 15.902.805, domiciliado en Jurisdicción del municipio Baralt del estado Zulia, en beneficio del hijo de ambos, el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 02 años de edad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: GENNESY CAROLINA ROJAS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.755.491; y ANTONIO JOSE HENAO, colombiano, mayor de edad, titular del Pasaporte No. CC 15.902.805, convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien está bajo la custodia de la progenitora:
“PRIMERO: El ciudadano ANTONIO JOSE HENAO, disfrutará de la compañía de su hijo anteriormente nombrado, a partir de las CINCO (05:00) de la TARDE del día VIERNES de CADA SEMANA, hasta las OCHO (08:00) de la MAÑANA del día DOMINGO siguiente, además los días LUNES y MIÉRCOLES de TODAS las SEMANAS, en horario comprendido de CUATRO (04:00) de la TARDE hasta las OCHO (08:00) de la NOCHE, pudiendo entonces ser retirado y reintegrado el mencionado niño del hogar paterno, o del lugar donde se encuentre en un momento determinado, directamente por parte del ciudadano ANTONIO JOSE HENAO, por una tercera persona dispuesta previamente por ambos progenitores, o por diligencias propias de la progenitora ciudadana GENNESY CAROLINA ROJAS VELASQUEZ, procurando asimismo o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para y uno y otro, donde debe imperar la comunicación, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente del régimen acordado a favor del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). SEGUNDO: El ciudadano ANTONIO JOSE HENAO, disfrutará de la compañía de su hijo (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de manera ALTERNADA y EQUITATIVA, en lo que respecta a DÍAS FERIADOS, CARNAVAL, SEMANA SANTA, VACACIONES (este lapso fraccionado en dos mitades), NAVIDAD y AÑO NUEVO, y de forma consensual en cuanto a horas de disfrute las fechas del cumpleaños de cada uno de los progenitores en mención, la del propio, respectivamente para uno y otro las fechas denominadas “DÍA de la MADRE”, “DÍA del PADRE” y por último la conocida como “DÍA DEL NIÑO”, privando siempre el consenso, comunicación y cordialidad antes señalada. Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Sic).

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA): “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Dos (02) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, en tal sentido se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 02 años de edad, suscrito en fecha Dos (02) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Cabimas, por los ciudadanos: GENNESY CAROLINA ROJAS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.755.491, domiciliada en Jurisdicción del municipio Baralt del estado Zulia; y ANTONIO JOSE HENAO, colombiano, mayor de edad, titular del Pasaporte No. CC 15.902.805, domiciliado en Jurisdicción del municipio Baralt del estado Zulia, actuando los ciudadanos nombrados en su condición de progenitores del niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia Definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia Interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0122014000756.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA