REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000622
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014000754
CAUSA PRINCIPAL: ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA
PARTE DEMANDANTE: ALVARO ENRIQUE LEON PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.299.855, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Abogado Asistente: Abg. JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659.
PARTE DEMANDADA: NULEIMA ANGELA FERNANDEZ DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.452.259, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Abogada Asistente: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 16 y 10 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento cuando es presentada demanda en fecha Quince (15) de Julio de Dos Mil Trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el ciudadano: ALVARO ENRIQUE LEON PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.299.855, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, para demandar por concepto de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, a la ciudadana: NULEIMA ANGELA FERNANDEZ DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.452.259, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, en beneficio de los hijos de ambos los niños y/o adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 16 y 10 años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, le da entrada por auto de fecha 15 de Julio de 2013, y lo anota en los libros respectivos, y por auto de fecha 17 de Julio de 2013 se dictó Despacho Saneador, por cuanto no se establece claramente el objeto de la demanda presentada, en vista de que no indica si se trata de una Modificación de Custodia o una Privación de Patria Potestad, por lo que se ordenó la corrección de la demanda, dentro de los cinco (5) días siguientes.
En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano ALVARO ENRIQUE LEON PEÑA, mediante la cual subsana los requisitos de forma omitidos en el escrito de la demanda, conforme le fue requerido por este Tribunal.
Por auto dictado en fecha Tres (03) de Octubre de 2013, por el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, y visto el escrito presentado por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALVARO ENRIQUE LEON PEÑA, mediante la cual se subsana los requisitos de forma omitidos en el escrito de demanda presentada, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2013, se agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.
En fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2013, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha Siete (07) de Noviembre de 2013, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de notificación de la parte demandada, ciudadana NULEIMA ANGELA FERNANDEZ DE LEON, por parte del alguacil de este Tribunal, debidamente firmada por la mencionada ciudadana.
En fecha Cinco (05) de Febrero de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, procedió a certificar la Boleta de Notificación de la parte demandada, ciudadana NULEIMA ANGELA FERNANDEZ DE LEON, por lo que al día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días dentro del cual se fijará el día y la hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación en el presente asunto.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de Febrero de 2014, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-02-2013, en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del sistema informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto a este Tribunal, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2014, se fijó para el día Dos (02) de Abril de 2014, la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación en el presente proceso; asimismo, se fijó para la misma fecha, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha Dos (02) de Abril de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano ALVARO ENRIQUE LEON PEÑA, mediante la cual solicita del Tribunal se difiera la Audiencia de Mediación fijada para esa misma fecha, alegando para ello que su representado no podrá asistir a la misma, por cuanto se encuentra fuera de la ciudad por motivos laborales.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha Dos (02) de Octubre de 2013, y vista la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, se difirió la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación en el presente proceso, la cual estaba fijada para ese mismo día, fijándose la misma para el día Catorce (14) de Mayo de 2014; asimismo, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha Catorce (14) de Mayo de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, encontrándose presente la parte demandante, ciudadano ALVARO ENRIQUE LEON PEÑA, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659; compareciendo igualmente la parte demandada, ciudadana NULEIMA ANGELA FERNANDEZ DE LEON, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, quienes no llegaron a acuerdo alguno. Acto seguido, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se declaró concluida la fase de mediación, y por auto de fecha 14 de Mayo de 2014, se fijó para el día 03 de Julio de 2014, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación.
En fecha Quince (15) de Mayo de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano ALVARO ENRIQUE LEON PEÑA, mediante la cual, en nombre de su representado, desistió del presente procedimiento, exponiendo lo siguiente: “…Por cuanto el adolescente y la niña de autos quieren quedarse con su madre es por lo que DESISTO del presente procedimiento. Es todo…” (Sic).
Por auto dictado en fecha 13 de Junio de 2014, y en virtud del reposo médico concedido a la Jueza de este Despacho, y visto el contenido del oficio No. CJ-13-3055, de fecha 14 de Agosto del 2013, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se designó a la Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero, como Jueza Temporal para cubrir la falta de los Jueces o Juezas de los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, con motivo de permisos, reposos médicos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, en consecuencia, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, todo ello con la finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con la previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo proteger los derechos y garantías en especial el principio de Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes de autos de conformidad con los artículos 78 de la Constitución Nacional y 8 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
El Desistimiento no está regulado expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad en el artículo 452 de la LOPNNA, por lo que esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia suscrita en fecha Quince (15) de Mayo de 2014, por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano ALVARO ENRIQUE LEON PEÑA, que en nombre de su representado desistió del presente procedimiento por motivo de Atribución de Custodia. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso es voluntad de la parte demandante de dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura, para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO DE ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, intentado por el ciudadano: ALVARO ENRIQUE LEON PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.299.855, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en contra de la ciudadana: NULEIMA ANGELA FERNANDEZ DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.452.259, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, y en beneficio de los niños y/o adolescentes: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 16 y 10 años de edad, respectivamente.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha Quince (15) de Mayo de 2014, por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano: ALVARO ENRIQUE LEON PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.299.855, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento de Atribución de Custodia. Se ordena asimismo el archivo del presente asunto. ARCHIVESE.
- No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los TRECE (13) días del mes de JUNIO del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
JUEZA TEMPORAL SEGUNDA DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. PJ0122014000754, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA FAVALLI RODRIGUEZ
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