REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 12 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000806
Nº PJ0122014000753. Sentencia Interlocutoria.
Causa Principal: Divorcio Contencioso.
Parte Demandante: José Gregorio Rodríguez Palma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12329099, con domicilio en Urbanización Miraflores, Calle Los Robles, detrás del antiguo Club de los Maestros, Parroquia Carmen Herrera de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente: José Quintero, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57659.
Parte Demandada: Yraipe de los Ángeles Quintero Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13024746, con domicilio en Avenida Andrés Bello, Casa S/N, frente a la Escuela Técnica Industrial de Cabimas, Parroquia Ambrosio de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niñas:

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha nueve (09) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), cuando es presentado escrito por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, emitido por el ciudadano José Gregorio Rodríguez Palma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12329099, asistido por la Abogado en ejercicio José Quintero, antes identificada, para demandar por Divorcio Contencioso, a la ciudadana Yraipe de los Ángeles Quintero Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13024746.
En fecha nueve (09) de Octubre del año Dos Mil Trece (2013), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le dio entrada a la presente demandad y en fecha diez (10) de Octubre del año Dos Mil Trece (2013) se admitió el asunto contentivo de la demanda de Jurisdicción Contenciosa, ordenándose la notificación de la parte demandada y la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintinueve (29) del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013), la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección, Certificó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto, la cual corre inserta en el folio catorce (14).
En fecha dieciséis (16) del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014), la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección, Certificó la Boleta de Notificación de la parte demandada, por lo que dentro de los dos (02) días de Despacho siguiente a esta certificación se procederá a fijar día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Consta al folio diecinueve (19) auto dictado de fecha veintiuno (21) del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014), en virtud de la Resolución Nº 2013-009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de Febrero de dos mil trece (2013), esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se ABOCA AL CONOCIMIENTO del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha seis (06) del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014), luego de realizada la redistribución a través del sistema informático Juris 2000 y correspondiendo el presente asunto a este Tribunal, en virtud del auto anterior, se fija la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de mediación, para el día doce (12) del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), y la opinión del Adolescente de actas conforme a lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.
En fecha doce (12) del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de mediación como único acto de reconciliación, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el presente asunto, siendo que la parte demandante manifestó insistir con el proceso, procediendo a fijar la oportunidad en que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación, la cual, se fija para el día Miércoles veintitrés (23) de Abril del año de Dos Mil Catorce (2014).
En fecha veintiséis (26) del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, escrito de pruebas presentado por el ciudadano José Gregorio Rodríguez Palma, antes identificado, asistido por la Abogado en ejercicio José Quintero, plenamente identificado.
En fecha veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que se celebrara la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, comparecieron los ciudadanos José Gregorio Rodríguez Palma y Yraipe de los Ángeles Quintero Flores, asistidos en ese actos por sus abogados plenamente identificados, quienes manifestaron que desisten del presente procedimiento de Divorcio Contencioso.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Se evidencia de lo contenido en el Acta de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación, a la cual asistieron los ciudadanos José Gregorio Rodríguez Palma y Yraipe de los Ángeles Quintero Flores, partes intervinientes en el presente asunto, asistidos por sus abogados y en donde manifestaron que desisten del procedimiento de la demanda de Divorcio intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- Consumado el DESISTIMIENTO de la demanda de Divorcio Contencioso, intentada por la ciudadana José Gregorio Rodríguez Palma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12329099, asistido por el Abogado en ejercicio José Quintero, contra la ciudadana Yraipe de los Ángeles Quintero Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13024746.
- Aprobado y Homologado el DESISTIMIENTO suscrito, pasándolo en Autoridad de Cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente asunto y se ordena devolver los documentos originales previa certificación en actas de los mismos. Devuélvanse. Se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese, Archívese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte interesada.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los doce (12) días del mes de Junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000753.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,


OJA/ZCLL/lg.