REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 12 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001151
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122014000740
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JEAN CARLOS ROJAS SUAREZ y YASMILET CELINA CORZO NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-16.471.536 y V-16.633.198, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: WILLIANS MACHADO ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 126.850
NIÑO: Se omite el nombre del niño de autos.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha tres (03) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente del hijo de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, por parte de los ciudadanos JEAN CARLOS ROJAS SUAREZ y YASMILET CELINA CORZO NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-16.471.536 y V-16.633.198, respectivamente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende nuestra vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: A partir de la presente separación, cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la republica de Venezuela o del exterior.
TERCERO: La custodia del niño de autos, la misma será ejercida por la progenitora YASMILET CELINA CORZO NAVA, asimismo la patria potestad y responsabilidad de crianza, se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores
CUARTO: El padre podrá convivir con su hijo todos los días de la semana a cualquier hora, sin interrumpir sus horas de estudio y sieta y podrá llevarlo con el día sábado y domingo desde la 9:00 AM y retornarlo al hogar materno antes de las 8:00 PM.
QUINTO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo) los primeros diez (10) días de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01160107310196396034, del banco Occidental de Descuento BOD a nombre de la progenitora, a demás de correr con los gastos de Colegio, transporte y gastos de medicinas y alimentos serán suministrados por partes iguales por sus progenitores. En cuanto a la época escolar, el padre se compromete a suministrar los útiles escolares y uniformes. En las vacaciones de carnaval y semana santa, se alternara con cada progenitor previo acuerdo entre ellos, vacaciones de agosto serán alternadas con cada progenitor comenzando el primer año con la progenitora, pudiendo los padres concertar de mutuo acuerdo sobre la planificación de los viajes, en caso de no darse lo anterior planteado, el niño permanecerá con su madre y el padre podrá visitarlo de acuerdo al horario ante especificado. Con respecto a la época decembrina el padre se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, oo) más el juguete y vestimenta que es adicional a dicha cantidad. Asimismo los gastos extraordinarios como: vestido, consultas médicas y todo lo que fuese necesario para el bienestar del niño serán compartidos entre ambos padres. Los días 24 y 31 de diciembre, el niño lo pasará con su progenitora y los días 25 de diciembre y primero (01) de Enero con su progenitor, alternando las fechas el año siguiente. Al igual que el día de las madres con su progenitora, el día del padre con su progenitor, el cumpleaños del niño con ambos progenitores. Asimismo el progenitor se compromete a construirle una habitación cuarto al menor en su residencia, en un tiempo de seis (6) meses.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha cuatro (04) de Junio del 2014. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JEAN CARLOS ROJAS SUAREZ y YASMILET CELINA CORZO NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-16.471.536 y V-16.633.198, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JEAN CARLOS ROJAS SUAREZ y YASMILET CELINA CORZO NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-16.471.536 y V-16.633.198, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos JEAN CARLOS ROJAS SUAREZ y YASMILET CELINA CORZO NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-16.471.536 y V-16.633.198, respectivamente, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Junio del 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000740.
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA TITULAR
OJA/ZL/ms.
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