REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 12 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000965
Nº PJ0122014000752. Sentencia Interlocutoria
Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Steve Yacson Guanipa García y Dailyn Carolina Puche Reverol, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15443328 y V-19099088, con domicilio ubicado en la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia.
Abogada Asistente: Ángela Burton, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56800.
Niños:
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha siete (07) de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos: Steve Yacson Guanipa García y Dailyn Carolina Puche Reverol, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15443328 y V-19099088, acompañada la misma de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Registro Civil de Nacimiento de los niños de actas, expedida por el Registro Civil correspondiente, Las partes intervinientes en su escrito de solicitud manifestaron lo siguiente: Primero: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges ya identificados. Segundo: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica. Tercera: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente separación de cuerpo serán del cónyuge que los adquirió. Cuarto: En relación a nuestros menores hijos ambas partes de común acuerdo convenimos lo siguiente: A) nuestros menores hijos quedan bajo la Responsabilidad de Crianza de ambos padres y la custodia será ejercida por la progenitora. B) la Patria Potestad será compartida por ambos padres. C) en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá buscar a sus hijos de Lunes a Viernes a partir de las CINCO DE LA TARDE (05:00p.m.) y los devolverá a casa de su progenitora a las OCHO DE LA NOCHE (08:00p.m.) siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudio, de igual forma el padre podrá llevárselos de paseo los fines de semana alternándolo con la progenitora, en un horario comprendido de DIEZ DE LA MAÑANA (10:00a.m.) a SEIS DE LA TARDE (06:00p.m.). en época de vacaciones el padre podrá compartir con sus hijos, previo acuerdo entre las partes, el día del padre lo compartirá con el progenitor y el día de las madres con su progenitora, el día del niño y el día de sus cumpleaños los niños lo compartirán con ambos progenitores. En época de navidad el padre compartirá con sus hijos los días 24 y 25 de Diciembre y los días 31 de Diciembre y 01 de Enero con la progenitora, alternado entre los padres un año para cada uno. D) con respecto a la manutención de los niños, la misma será compartida por ambos padres, sin embargo, el progenitor se compromete a suministrar como obligación de manutención, una compra mensual equivalente a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), así mismo en época de vacaciones le suministrará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), en época escolar, los uniformes, útiles escolares e inscripción en instituciones educativas, así como gastos de medicinas y consultas medicas serán compartidas por ambos padres. Igualmente, en época navideña el padre le suministrara la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) Así como el regalo del niño Jesús. E) Con respecto a la Comunidad de bienes, declaramos que durante nuestra comunidad conyugal, adquirimos un bien inmueble, constituido por una mejoras y bienhechurias fomentadas sobre una parcela de terreno ejido, el cual mide CINCO METROS CUADRADOS (05,00 Mts.2) de ancho por VEINTE METROS CUADRADOS (20,00 Mts.2) de fondo. Ubicado en el sector conocido como “Las Playitas” en la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, el cual nos pertenece según Documento Autenticado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia, con funciones notariales, de fecha 29 de Noviembre de 2006, bajo el Nº 74, Tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, el mismo lo liquidaremos una vez que obtengamos la sentencia a través de la venta de ese inmueble el cual le corresponderá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) a cada uno.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha nueve (09) de Junio de Dos Mil Catorce (2014) de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem y le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los solicitantes decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, debe decretar la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos solicitada por los Ciudadanos Steve Yacson Guanipa García y Dailyn Carolina Puche Reverol, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15443328 y V-19099088, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos.
Publíquese, Regístrese, Expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000752.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,


OJA/ZCLL/lg.