REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 11 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000422

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122014000736

CAUSA PRINCIPAL: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR

PARTE DEMANDANTE: JESSICA CAROLINA MATA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.950.493, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: EDWARD MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.445.
PARTE DEMANDADA: ERNESTO FRANCISCO SCIONTI CASTELLAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.696.398. domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Quince (15) y Once (11) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento cuando es presentada demanda en fecha Siete (07) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la ciudadana: JESSICA CAROLINA MATA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.950.493, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio EDWARD MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.445, para demandar por concepto de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, al ciudadano: ERNESTO FRANCISCO SCIONTI CASTELLAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.696.398. domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en beneficio de las hijas de ambos, las niñas y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Quince (15) y Once (11) años de edad, respectivamente.
En fecha Ocho (08) de Mayo de 2014, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, le da entrada, lo anota en los libros respectivos, y por auto de fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2014, este Tribunal admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2014, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana JESSICA CAROLINA MATA GUEVARA, asistida por el Abogado en Ejercicio EDWARD MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.445, quien desistió del presente procedimiento, exponiendo lo siguiente: “…Vengo en este acto a Desistir formalmente de la Acción incoada contra el ciudadano: ERNESTO SCIONTI… por demanda de Autorización para Viajar fuera del país. Es todo…” (Sic).
En fecha Tres (03) de Junio de 2014, se agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada.
PARTE MOTIVA
El Desistimiento no está regulado expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad en el artículo 452 de la LOPNNA, por lo que esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Se evidencia de la diligencia suscrita en fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2014, por la parte demandante, ciudadana JESSICA CAROLINA MATA GUEVARA, asistida por el Abogado en Ejercicio EDWARD MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.445, que desistió del presente procedimiento por motivo de Autorización Judicial para Viajar. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso es voluntad de la parte demandante de dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura, para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, intentada por la ciudadana: JESSICA CAROLINA MATA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.950.493, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, en contra del ciudadano: ERNESTO FRANCISCO SCIONTI CASTELLAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.696.398. domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y en beneficio de las niñas y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2014, por la ciudadana: JESSICA CAROLINA MATA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.950.493, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio EDWARD MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.445, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento de Autorización Judicial para Viajar. Se ordena asimismo el archivo del presente asunto. ARCHIVESE.
- No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Extensión Cabimas, a los ONCE (11) días del mes de JUNIO del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. PJ0122014000736, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA