REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 11 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000647

SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0122014000734

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: JAVIER ENRIQUE LEAL LINAREZ y DAMARIS ESTHER PERNALETE VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.120.656 y V-12.468.251, respectivamente, domiciliados el primero en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, y la segunda domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YOISHI ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.627.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 07 y 05 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante este la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), los ciudadanos: JAVIER ENRIQUE LEAL LINAREZ y DAMARIS ESTHER PERNALETE VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.120.656 y V-12.468.251, respectivamente, domiciliados el primero en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, y la segunda domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio YOISHI ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.627, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Gorda del municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha Veintiséis (26) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 038; que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, Sector Colinas de Bello Monte, Casa No. 7, en Jurisdicción de la Parroquia Rafael María Baralt del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que de esa relación procrearon Dos (02) hijos, que llevan por nombres: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menores de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), la anota en los libros respectivos, y por auto de fecha 02 de Abril de 2014 lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a fijar la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Se ordenó igualmente la notificación del Representante del Ministerio Público, notificación ésta que consta al folio Catorce (14) del presente asunto.
Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Gorda del municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha Veintiséis (26) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005). Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, Sector Colinas de Bello Monte, Casa No. 7, en Jurisdicción de la Parroquia Rafael María Baralt del municipio Simón Bolívar del estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009), situación que persiste hasta la presente fecha; que durante la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos plenamente identificados, aun menores de edad, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de los mismos. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana DAMARIS ESTHER PERNALETE VERA, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece el mismo de la siguiente manera: El progenitor podrá visitar a sus hijos los días Lunes, Miércoles y Viernes, retirándolos el progenitor a las 12:00 p.m. y los retornará al hogar materno a las 5:00 p.m; en cuanto a los fines de semanas, serán de forma alternada comenzando el siguiente sábado con la progenitora y el domingo con el progenitor, retirándolos del hogar materno a las 9:00 a.m.; hasta las 6:00 p.m.; el día del padre lo pasarán con su progenitor, el día de las madres con su progenitora. Igualmente el día de cumpleaños de los niños, estos compartirán con ambos progenitores; en época de navidad los días 24 y 31 de diciembre los niños lo pasarán con su progenitora y los días 25 de diciembre y 1 de enero lo pasarán con su progenitor y viceversa; Carnaval y Semana Santa serán alternados para ambos progenitores; en época de vacaciones los niños pasarán la mitad del período con la progenitora y la otra mitad con el progenitor.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la Obligación de Manutención, se establece lo siguiente: El ciudadano JAVIER ENRIQUE LEAL LINAREZ, se compromete a suministrar como Obligación de Manutención a favor de sus hijos la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) mensuales; divididos en SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) semanales por dicho concepto. Igualmente se compromete para la época de vacaciones, a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Los gastos correspondientes a la época escolar, uniformes y útiles escolares correrán por cuenta de ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Para la época de Navidad y año nuevo, el ciudadano JAVIER ENRIQUE LEAL LINAREZ, se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00). Las Consultas médicas, vestido, calzado y gastos extras que requieran los niños serán cubiertos en su totalidad por el progenitor.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentado por las partes.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Por tal motivo, se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: JAVIER ENRIQUE LEAL LINAREZ y DAMARIS ESTHER PERNALETE VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.120.656 y V-12.468.251, respectivamente, domiciliados el primero en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, y la segunda domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, por ante la Jefatura Civil de parroquia Punta Gorda del municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha Veintiséis (26) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 038, expedida por la Autoridad respectiva.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Registrador Civil de la parroquia Punta Gorda del municipio Cabimas del estado Zulia y al Registrador Principal del estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el articulo 88 y siguientes de las normas para regular los libros, actas y sellos del registro.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los ONCE (11) días del mes de JUNIO del Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA SECRETARIA

Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0122014000734 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 0575-14 y 0576-14.-
LA SECRETARIA


Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA