REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 10 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001142
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0122014000732.
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar).
Solicitantes: Elimar Thais Urribarri Valero, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20858698, con domicilio ubicado en el Zamora Las Alcantarillas, Avenida Principal, Casa S/N, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Baralt del estado Zulia, y Jaime Javier Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17994527, con domicilio ubicado en San José del Muro, Avenida Principal, Casa S/N, Parroquia Libertador del Municipio Baralt del estado Zulia.
Órgano: Defensoría Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Baralt del Estado Zulia.
Niño:

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha dos (02) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito emitido por la Defensoría Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Baralt del Estado Zulia, mediante el cual remiten Acta Conciliatoria suscrita en fecha diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), por los ciudadanos Elimar Thais Urribarri Valero y Jaime Javier Abreu, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha cuatro (04) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado acuerdo, los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar:
Primero: El progenitor dará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) Semanales, equivalentes a DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) Mensuales por concepto de Obligación de Manutención.
Segundo: Dicha cantidad será entregada mediante compra todos los domingos, para lo cual, el progenitor compara un talonario de recibos, el cual la progenitora se compromete a firmar en las oportunidades que el progenitor haga entrega dinero para la alimentación, así como también cualquier otra cosa que el progenitor compare para uso y beneficio de su hijo.
Tercero: el progenitor se comprometen a cubrir los gastos de útiles escolares y la progenitora cubrirá los gastos de uniformes escolare todos los años.
Cuarto: El progenitor dará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) EN Diciembre de 2014 para la compra de los estrenos ya que los progenitores compraran por separados los juguetes de navidad.
Quinto: El progenitor se compromete a comprar al niño ropa de uso diario, dos veces al año en los mese de marzo y julio de cada año.
Sexto: Ambos progenitores se comprometen a cubrir todas las necesidades del niño de autos de manera compartida, conjunta, e igual tales como: vestuario, calzado, medicinas, recreación, asistencia medica, educación, y en general todo cuantos sus hijos necesiten.
Séptimo: Ambos progenitores convienen el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, el niño compartirán con el progenitor todos los fines de semanas desde el Viernes a las CINCO DE LA TARDE (05:00 p.m.) hasta los Domingos a las CINCO DE LA TARDE (05:00 p.m.), cuando el progenitor llevara a los niños de regreso a la casa donde habitan con la progenitora. En Semana Santa 2014, el niño compartirá con el papá. Para el año 2015 el niño compartirá el carnaval con el papá y Semana Santa con a mamá. En navidad el niño compartira con el papá el día 24 de Diciembre y 01 de Enero y con la mamá 25 de Diciembre y 31 de Diciembre del 2014, para el año 2015 será a la inversa y así sucesivamente.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385 (LOPNNA)
Derecho de convivencia familiar. “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA)
Contenido de la convivencia familiar. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes no es contrario a los intereses de los niños, niñas y/o adolescentes, ni viola normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, por ante la Defensoría Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Baralt del Estado Zulia

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los diez (10) días del mes de Junio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000732.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,


OJA/ZCLL/lg.