REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 10 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001112
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0122014000728.
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención).
Solicitantes: Daniela Paola Ortiz Valiente, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16304411, con domicilio ubicado en la Sector Rosa Vieja, Av. Gasplant, con calle Ana Maria Campos, Casa S/N, Municipio Cabimas del estado Zulia, y Jhonny José Granderzon Mindiola, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15602651, con domicilio ubicado en el Barrio Rafael Maria Baralt, Av. 33, al lado de la cancha, Casa Nº S/N, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
Abogada Asistente: Maria González, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.
Niñas:

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiocho (22) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos Daniela Paola Ortiz Valiente y Jhonny José Granderzon Mindiola, antes identificados, en beneficio de las niñas de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha dos (02) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: El progenitor expone que adquiere el compromiso de suministrar a sus menores hijas, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) Mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del Banco del Exterior Nº 1150086264001235232, a nombre de la progenitora, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en dinero en efectivo, a partir del primero (01) de Junio del año 2014. Cada progenitor se compromete a sufragar el CIENCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos ocasionados por la mensualidad escolar y el transporte escolar de sus hijas.
Segundo: Con respecto a la adquisición de útiles y los uniformes escolares, para las niñas de autos, los gastos de útiles serán sufragados en un CIEN POR CIENTO (100%), por la progenitora y el progenitor suministrara los uniformes escolares en un CIEN POR CIENTO (100%) cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar del año 2014-2015. Estimándose la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00).
Tercero: En relación a los gastos propios de la época de navidad de la niñas de autos, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para sus hijas y para ello, le depositara a la progenitora la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), dentro de los diez (10) días siguientes que el progenitor perciba el pago de sus utilidades. Adicionalmente, el progenitor se compromete a suministrar un regalo a sus hijas de niño Jesús.
Cuarto: En relación a los gastos de asistencia medica de las niñas de autos, ambos progenitores laboran en la empresa PDVSA, por lo cual, sus hijas son beneficiarias del seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, según la contratación colectiva y la progenitora es quine las tiene incluidas en el record de la empresa y se compromete a mantenerla. En caso de que algún medicamento o tratamiento medico, no sea cubierto por el seguro medico, cada progenitor cubrirá los gastos generados por cada consulta médica y medicinas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) previa presentación de los recipes y las facturas respectivas.
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000728.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,

OJA/ZCLL/lg.