REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 10 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001073.
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0122014000725.
Motivo: Acta Convenio (Régimen de Convivencia Familiar).
Solicitantes: Lisbeth Coromoto Ramírez Franco, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20354186, con domicilio ubicado en la Urb. Taparito, Calle 3, Casa Nº 6A, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, e Imer José Cordero Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17584206, con domicilio ubicado en el Barrio Libertad, Carretera J con Max García, Casa S/N, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.
Abogada Asistente: Maria González, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.
Niños:

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos Lisbeth Coromoto Ramírez Franco e Imer José Cordero Méndez, antes identificados, en beneficio de los niños de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha nueve (09) de Junio de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: El progenitor retirará a sus hijos todos los días viernes de cada semana desde las SEIS DE LA TARDE (06:00pm.) y compartirá con ellos hasta el día Domingo a las SEIS DE LA TARDE (06:00pm) cuando los reintegrará al hogar materno.
Segundo: En Semana Santa y carnavales los progenitores acuerdan que será alternado, ambos periodos. Estando en carnavales del año 2015, junto al progenitor (durante cinco días continuos) y en Semana Santa de 2015 con la progenitora (durante cinco días continuos).
Tercero: en navidad: los niños de autos compartirán los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre con el progenitor. Y los días treinta y uno (31) de Diciembre y Primero (01) de Enero, estará con la progenitora, al año siguiente será alternado dichos días, el progenitor podrá compartir con sus hijos el día del padre, así como también el día del cumpleaños del progenitor y la madre podrá compartir con sus hijo el día de las madres y el día de su cumpleaños. Iguáleme los padres podrán compartirá con sus hijos el día de sus cumpleaños, pudiéndose llevárselos unas horas debiendo reintegrarlo mas adelante.
Cuarto: durante las vacaciones escolares el progenitor retirara a sus hijos del hogar materno el día Quince (15) de Julio de cada año y lo reintegrara al mismo el día Ocho (08) de Agosto de cada año.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 385 LOPNNA: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 386 LOPNNA: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los diez (10) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000723.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria,

OJA/ZCLL/lg.