REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 12 de junio de 2014.
204° y 155°

ASUNTO: NP11-G-2014-000089

En fecha 09 de junio de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, escrito contentivo de demanda por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesta por el abogado Willie Narváez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.416, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-4.033.758, contra el acto administrativo de recuperación de terreno número 271-2014 de fecha 08 de abril de 2014, ordenado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO.

En la misma fecha este Tribunal le da entrada, y siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad previo a las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO
Expresa el apoderado judicial de la parte recurrente que:
“…mi poderdante, es legitima propietaria de dos (02) parcelas de terreno ubicadas en la Avenida Orinoco, al frente del Hospital Geriátrico, Doña Menca de Leoni de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, la primera fue adquirida en fecha 31 de marzo del año 2008, mide aproximadamente mil treinta y cinco metros cuadrados con cero centímetros (1035,00 Mts²) de superficie, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Avenida Orinoco, con 23,00 ML, SUR: Terrenos pertenecientes a Amelia Carreño, con 23,00 ML, ESTE: Bienhechurías que son o fueron de la ciudadana CELENIA ALFONZO, con 45,00 ML y le pertenecen a mi patrocinada, en virtud de venta que le hiciera la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, según acuerdo número 012-08, aprobado por la Cámara Municipal de la precitada Alcaldía en cesión ordinaria número 05 de fecha 19 de febrero del año 2008, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del estado Delta Amacuro en fecha 13 de marzo, que quedó debidamente registrado bajo el número 13, tomo 03 protocolo Primero del Primer trimestre del año 2008, de los libros respectivos llevados por ante esa oficina de Registro Público; la segunda parcela de terreno, fue adquirida por mi auspiciada en fecha 08 de febrero del año 2010, ubicada al lado de la parcela mencionada anteriormente, que mide aproximadamente Cuatro hectáreas con seiscientos ochenta y ocho metros cuadrados (4.688, Has) de superficie, cuyos linderos son los siguientes NORTE: Rebalses; SUR: Terrenos Ejidos, ESTE: Rebalses y terrenos propiedad de la ciudadana Leonarda Navarro de Gil y OESTE: Terrenos pertenecientes al ciudadano Juan Narváez, en virtud de venta que le hiciera la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, según acuerdo número 051-09, aprobado por la Cámara Municipal de la precitada Alcaldía en Cesión ordinaria número 43 de fecha 02 de diciembre de 2009, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del estado Delta Amacuro en fecha 08 de febrero de 2010, el cual quedó debidamente inscrito bajo el número 2010-42, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 326.23.1.6.19 y correspondiente al libro de folio real 2010 …” (Mayúsculas propias del escrito).

Señala que “… de lo anterior se colige que mi patrocinada, ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARIN, tiene concernido el derecho de propiedad sobre las antes mencionadas parcelas de terreno, el cual está estatuido en el artículo 545 del Código Civil y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Arguye que “… el 08 de abril del año 2014, mediante oficio número 271-2014, el ciudadano Alcalde del Municipio Tucupita, ciudadano ALEXIS GONZÁLEZ, emitió el oficio número 271-2014, mediante el cual le solicitó a la Cámara Municipal de ese ayuntamiento se sirviera darle inicio a la recuperación de los precitados lotes de terreno pertenecientes a mi poderdante, argumentando en dicho oficio que mi auspiciada no construyó ni ejecutó ningún proyecto socio productivo sobre esos terrenos, afirmación esta que resulta totalmente inverosímil e incierta, toda vez que una vez adquiridos los precitados lotes de terrenos, mi representada, se propuso realizar en los mismos, un proyecto habitacional, hasta que en el mes de marzo del año 2010, un grupo minoritario de familias irrumpió de manera abrupta en los precitados predios y comenzaron a edificar en uno de los terrenos, casas de las comúnmente conocidas como ranchos, y por tal razón no pudo lograr la ejecución del proyecto en esa oportunidad, hasta que en fecha 21 de abril de 2010, se celebró un acuerdo entre la Cámara Municipal, los invasores y el cónyuge de mi poderdante, consistente en la Salida de las familias ocupantes del terreno a cambio de la suma de Cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5000), lo cual se hizo efectivo…”

Manifiesta que, “… el día 08 de agosto de 2013, la Cámara Municipal del ayuntamiento Tucupita del estado Delta Amacuro, publicó el acuerdo número 182-2013, mediante el cual le concedió a la ciudadana AMELIA CARREÑO MARIN, una prorroga, por el lapso de tiempo de seis (06) meses para materializar su construcción, en virtud de que los predios en cuestión se encontraban ocupados ilegalmente, por un grupo minoritario de familias, según se desprende de soporte de naturaleza documental…”
En fecha 14 de octubre del año 2013, la Alcaldía del Municipio del ayuntamiento Tucupita del estado Delta Amacuro, le otorgó a mi representada el lapso de un (01) año para realizar construcciones en los precitados predios.

Alega que, el acto administrativo iniciado por el Alcalde del Municipio Tucupita, mediante oficio número 271-2014, fue dictado, sin considerar que mi auspiciada tiene hasta la actualidad vigente el permiso de construcción y sin darle la oportunidad de ejercer su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso y en consecuencia la violación de la tutela judicial efectiva, conculcándosele, de esta manera las disposiciones de os artículos 7, 49 y 137 de la Constitución Nacional, infringiendo además lo preceptuado en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que ordena que previa a la oportunidad que el Alcalde o Alcaldesa dicte la resolución motivada que resuelve el contrato, debe garantizarse el debido proceso y audiencia de parte o su representante legal (…).

Manifiesta que, de la lectura del oficio Nº 271-2014, nos podemos percatar que el ciudadano Alexis González, en su carácter del referido Municipio le solicitó a la presidenta y a los demás miembros de la Cámara Municipal de Tucupita, que se sirvieran darle inicio a la recuperación de los predios perteneciente la ciudadana up supra identificada, cabe traer a colación, que desde el mes de Enero del presente año, una gran suma masiva de personas ingresaron al terreno en cuestión, por órdenes del Alcalde del Municipio, con la colaboración de todo el equipo de Ingeniería, Sindicatura Municipal y la Secretaria de la Cámara Municipal Abg. Viviana Acevedo y con maquinaria y personal suministrado por la precitada Alcaldía, comenzaron a derribar árboles, a destruir la capa vegetal sin perisología alguna, por parte del Ministerio del Ambiente, (…) y a edificar casas de tipo barraca y de tipo vivienda, situación esta que en los actuales momentos persiste y cada vez se agrava aún más, toda vez, que estas personas conminan cada día a mas familias, a que ingresen y construyan en el predio en cuestión ya que afirman que el Alcalde Alexis González,, les ofreció ese terreno en una oportunidad pre comicial, específicamente al momento de llevarse a cabo su campaña política, sin antes aperturarse ningún tipo de procedimiento administrativo en contra de mi auspiciada…”

Que fundamenta la presente demanda en los artículos 7, 25, 49, 115 y 137 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo señala que, las motivaciones del referido oficio, se hace referencia a que la ciudadana Amelia Magdalena Carreño, no construyó ni ejecutó ningún proyecto socio productivo en el tiempo determinado, para lo cual se efectuaron las ventas, lo que trajo como consecuencia una situación fáctica, en la cual desde algunos años esos lotes de terreno vienen siendo ocupados por varios grupos de familias.

Arguye que, el acto administrativo Nº 271/2014 de fecha 08 de abril de 2014, está viciado por la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, al haber afectado el derecho a la defensa y al debido proceso; por la violación a la tutela judicial efectiva, al no cumplirse las exigencias de la Ley para verificarse la notificación y la oportunidad de que formulara sus alegatos, promover pruebas contradecirlas y controlarlas y no se tomó en consideración lo establecido en el artículo 42 ejusdem.

Manifiesta que la ciudadana antes identificada, no ha sido notificada en forma expresa ni individualizada o mejor dicho, por ninguna de las vías establecidas en la Ley del aludido procedimiento administrativo, que afecta su acervo patrimonial y que le transgrede su derecho Constitucional a la propiedad.

Sigue denunciando, la existencia de un falso supuesto de hecho contenido en el precitado oficio, donde señala que la ciudadana Amelia Carreño, no construyó ni ejecutó ningún proyecto socio productivo sobre esos terrenos, afirmación esta carente de veracidad, toda vez que mi auspiciada hasta los actuales momentos tiene vigente un permiso de construcción expedido por la Dirección de Ingeniería Municipal, el cual vence el día 14 de octubre de 2014.

Finalmente, solicita que se declare competente para conocer el presente recurso contencioso de nulidad; que se declare con lugar en todas sus partes el presente recurso contencioso administrativo y en definitiva nulo el acto administrativo de recuperación de terreno, iniciado mediante oficio Nº 271-2014 de fecha 08 de abril de 2014, ordenado por la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro; que se sirva imponerle al ciudadano Alexis González, en su carácter de Alcalde del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, la obligación de ordenar conforme a sus competencias, el desalojo por intermedio de la Policía de ese Municipio de manera inmediata, de todas las familias que por su autorización inconstitucional han ocupado ilegalmente las parcelas de terrenos que le pertenecen a la ciudadana Amelia Magdalena Carreño Marín.

DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda por la Nulidad del Acto Administrativo, contenido en el Oficio Nro. 271-2014 de fecha 08 de abril de 2014, suscrito por el Alcalde de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dirigido a la Presidenta y demás miembros del Concejo Municipal del mencionado Municipio, a través del cual solicitó dar inicio a la recuperación de dos (02) parcelas de terreno, la primera de ellas ubicada en la Avenida Orinoco, frente al Hospital Geriátrico, Doña Menca de Leoni de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita, adquirida en fecha 31 de marzo del año 2008, que mide aproximadamente mil treinta y cinco metros cuadrados con cero centímetros (1035,00 Mts²) de superficie; la segunda parcela de terreno, adquirida en fecha 08 de febrero del año 2010, ubicada al lado de la parcela mencionada anteriormente, que mide aproximadamente Cuatro hectáreas con seiscientos ochenta y ocho metros cuadrados (4 Hs 688 mts) de superficie, en virtud de lo cual es importante traer a colación lo establecido en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una

Así pues, de la norma antes transcrita, podemos observar que los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos son competentes para conocer de las nulidades de actos administrativos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, siendo que, en el caso que nos ocupa la recurrente busca la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por un órgano administrativo por considerar violado sus derechos, y siendo que dicho ente administrativo se encuentra dentro de su jurisdicción, este Juzgado declara su competencia para conocer del presente asunto, y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad del Recurso de Nulidad pretendido contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 271-2014 de fecha 08 de abril de 2014, suscrito por el Alcalde de la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, pasa a analizar si la misma incurre en alguna de las causales previstas en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que hace de seguidas:

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, por ser la presente causa un recurso de nulidad ejercido contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº 271-2014 de fecha 08 de abril de 2014, suscrito por el Alcalde de la Alcaldía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, el mismo debe ser intentado en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación al interesado, de conformidad con el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que el presente recurso fue interpuesto en fecha 09 de junio de 2014, por ante este Tribunal y siendo consignando por el hoy recurrente copia del Oficio que hoy recurre, entiende este Tribunal que el mismo se encuentra en perfecto conocimiento del contenido del acto administrativo hoy recurrido dentro del lapso legal establecido.

Así las cosas, por cuanto se observa que el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo incoado cumple con los requisitos de forma que exige el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encuentra inmerso dentro de los supuestos previstos en el artículo 35 eiusdem, y siendo tempestivo la interposición del mismo, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el recurso interpuesto. Así se decide.

En consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación del Alcalde del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y al Fiscal General de la República; una vez que conste en autos las notificaciones libradas se fijará la Audiencia de Juicio de Conformidad con lo establecido en el articulo 82 eiusdem.

Finalmente, requiérasele al Síndico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los antecedentes administrativos del caso, para que los remita dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, con la advertencia de que por su omisión o retardo, podrá ser sancionado por el Tribunal con multa de 50 U.T. a 100 U.T.

Asimismo, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este órgano Jurisdiccional, una vez cumplida las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual deberá ser publicado en un diario de mayor circulación del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados luego de publicado el cartel será el previsto en el artículo 233 de Código de procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del primer aparte del artículo 31 de la referida ley.

Para practicar la notificación del Fiscal General de la República, se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio y despacho.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE, para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda por Nulidad de Acto Administrativo.
SEGUNDO: ADMITE, la demanda de Nulidad interpuesta por el abogado Willie Narváez Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.416, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-4.033.758, contra el acto administrativo número 271-2014 de fecha 08 de abril de 2014, solicitado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, a los doce (12) días del mes de junio del Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,

ABG. DORELYS BLANCO MALAVÉ

El Secretario,

ABG. JOSÉ ANDRÉS FUENTES
En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,

ABG. JOSÉ ANDRÉS FUENTES

DBM/JAF/y.a*-