REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 2 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-003237
ASUNTO : NP01-S-2014-003237
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 2 de junio 2014 para oír a los ciudadanos: JAIRO ALEXANDER BRAVO GASCON Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16216281 Natural de Barrancas del Orinoco Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 14-09-1982, de 31 años, hijo de la ciudadana CARMEN GASCON, (V) y del ciudadano JOSE BRAVO (f), de oficio Comerciante, Estado Civil: soltero, con domicilio en: Barrancas del Orinoco, Sector Campo Obrero, Antonio José de Sucre, Vereda Nº.- 16.- “Cerca de la iglesia Santo Niño”, en la misma cuadra. Teléfono 0424-9595191, y LUIS RAFAEL BRAVO SOSA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 13744.634, Natural de Barrancas de Orinoco Monagas, nacido en fecha 18-05-1979, Edad, 35 años, Ocupación ganadero, Hijo de SENAIDA SOSA (V) y de JOSE BRAVO (F), RESIDENCIADO: Barrancas del Orinoco, Calle Miranda, Casa Nº.- 16, “cerca del malecón de barrancas”, Por la presunta comisión de hecho punible de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezamiento, y el delito de AMENAZA establecido en el articulo 41 en su encabezamiento y de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)
LOS HECHOS
.- Acta.- Acta Policial de fecha 31 DE MAYO 2014 que riela al folio dos (2) y tres (3) de las actas procesales donde funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 77, 3RA Compañía, sección Investigaciones penales de barrancas del Orinoco, del Estado Monagas, hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden a los Ciudadanos: JAIRO ALEXANDER BRAVO GASCON y LUIS RAFAEL BRAVO SOSA al amparo del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia actuaciones.-


.- Acta de Denuncia entrevista de fecha 25 de mayo 2014 que riela al folio cuatro (4) y cinco (5) de las actas procesales, donde la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) expone: “… el día 31 de mayo 2014 aproximadamente a las 4:00 horas de la mañana, me dirigía hacia el baño cuando sentí que me agarraron por el cabello amenazándome con un arma y diciéndome que caminara hacia la camioneta yo trataba de soltarme y gritaba para que la comunidad se levantara y me ayudaran porque el señor me quería llevar para abusar sexualmente de mi, mi papá cuando se dio cuenta de que yo estaba pidiendo auxilio salió a defenderme y el señor nada que me quería soltar en eso le dijo a mi papá que no se metiera porque sino lo iba a matar y lo apuntaba con un arma, salió toda la comunidad y salieron y le gritaban que me soltara ellos decían que ellos eran p.t.j y que no le importaban matar a alguien, luego en un descuido me le pude soltar y la comunidad se le fue encima para ver que buscan ellos por allá, y ellos gritaban que querían una muchacha para llevársela y tener relaciones con ella, en eso llegó la Guardia Nacional.”

.- Orden de averiguación Penal de fecha 31 de mayo 2014 que riela al folio seis (15) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público Especializada en materia indígena
.- Acta de entrevista de fecha 31 de mayo 2014, que riela al folio siete (7) de las actas procesales realizada al Ciudadano Progenitor de la víctima denunciante PEDRIN VELAQUEZ JIMENEZ (identidad omita) Todo de conformidad con lo que establece la Ley Para la Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos procesales, quien expone de modo claro: “… mi hija (SE OMITE IDENTIDAD) se levantó para ir al baño…a poco rato escuché los gritos que me estaban llamado, me levanté rápido…cuando vi un muchacho un poco delgado que tenía agarrada por los pelosa mi hija y decía que se le iba a llevar para tener relaciones sexuales con ella…”.

.- Recepción y entrega de vehículo Nº.- 0715 de un camioneta Chévrolet la cual era conducida por los presuntos Agresores.-

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; tipificado: VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezamiento y el delito de AMENAZA establecido en el articulo 41 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) ,

Para esta Juzgadora es importante observar que no se encuentra un examen médico forense inserto a las actas procesales, pero idóneamente a través del acta de denuncia, la víctima es conteste en afirmar que la tomaron por el pelo para llevársela para tener relaciones sexuales, siendo importante mencionar que dentro de las condiciones que configuran el presente el delito en referencia está la del sufrimiento físico, el cual no arroja una lesión visible que calificar en el área corporal de la víctima., más sin embargo lo es una Violencia Física, tal como manifestó la víctima que la tenía tomada por el pelo amenazándola que se montara en la camioneta y ella comenzó a gritar para que la comunidad se levantara y a su papá , quien a su vez expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo encontró a su hija solicitando auxilio. Asimismo el parágrafo Primero del artículo 91 de la L.O.S.D.V.L.V.- Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo…

La VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Delito de AMENAZA el artículo 41 Ejusdem dispone; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico , sexual, laboral o patrimonial, c será sancionado con prisión de Diez (10) a veintidós (22) meses, y el artículo 15, numeral 3; de la Ley in comento; la define conceptualmente Anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de el.

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezamiento y Segundo aparte, y el delito de AMENAZA establecido en el articulo 41 en su encabezamiento aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 8 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 1º, 5º y 6º 1º.- Remitir a la víctima a un centro especializado de género º5º, 6º de la Presente ley. Ordenar a la víctima a un centro especializado de género. , 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6. º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los Ciudadanos: JAIRO ALEXANDER BRAVO GASCON Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16216281 Natural de Barrancas del Orinoco Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 14-09-1982, de 31 años, hijo de la ciudadana CARMEN GASCON, (V) y del ciudadano JOSE BRAVO (f), de oficio Comerciante, Estado Civil: soltero, con domicilio en: Barrancas del Orinoco, Sector Campo Obrero, Antonio José de Sucre, Vereda Nº.- 16.- “Cerca de la iglesia Santo Niño”, en la misma cuadra. y LUIS RAFAEL BRAVO SOSA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 13744.634, Natural de Barrancas de Orinoco Monagas, nacido en fecha 18-05-1979, Edad, 35 años, Ocupación ganadero, Hijo de SENAIDA SOSA (V) y de JOSE BRAVO (F), RESIDENCIADO: Barrancas del Orinoco, Calle Miranda, Casa Nº.- 16, “cerca del malecón de barrancas”, Por la presunta comisión de hecho punible de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 en su encabezamiento y, y el delito de AMENAZA establecido en el articulo 41 en su encabezamiento y de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el Procedimiento Especial, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada Víctima LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los numerales 1º.- Se acuerda una experticia social a la Víctima se cuerda librar boleta de notificación para la fecha 16 de junio 2014 a las 11:00 horas de la mañana, 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Todas `previstas en el artículo 87 de la ley “In Comento” CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO DIAS (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, iniciando la presensación el día 3/06/2014. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza 1° de Control, Audiencia Y Medidas
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRATARIA JUDICIAL
ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ