REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 12 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-003402
ASUNTO : NP01-S-2014-003402

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día de hoy a las 12:00 horas del día horas de la mañana, para oír al ciudadano: CARLOS AUGUSTO CASTILLO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº- V 15.279526, venezolano, casado, natura de maturín estado Monagas de 37 años, nacido el 03-08-1977, Obrero residenciado en la calle candelaria, casa Nº-52, sector Brisas del Aeropuerto de esta Ciudad. Por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la LOSDVLV, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida). De conformidad con la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales, por los hechos que se detallan a continuación de fecha 11 de junio 2014, donde se hace constar que funcionarios adscritos a la Policía del estado trayendo oficio 166-2014 remiten al ciudadano aprehendido y demás actuaciones de fecha cursante al folio uno (1). ACTA POLICIAL de fecha 10 de junio 2014 cursante al folio tres (3) y cuatro (4) cuatro, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano Imputado. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 junio del 2013, que riela al folio cinco (5) de las actas donde la ciudadana víctima expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resulta amenazada por parte del ciudadano aprehendido. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de junio 2014 de un adolescente de 13 años de edad, (identidad omitida), que riela al folio seis (6) quien es testigo referencial de los hechos que se investigan. ACTA DE DENUNCIA de fecha 9 de junio 2014, que riela al folio ocho (8) y su vuelto, donde la ciudadana víctima (SE OMITE IDENTIDAD), quien expone la circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo resultó AMENAZADA. ORDEN DE AVERIGUACIÓN PENAL de fecha 12 de junio 2014, INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 3347 de fecha 11-06-2014, cursante al folio catorce (14) donde los funcionarios actuantes dejan constancia del sitio del suceso resultando ser CERRADO. DEL DERECHO En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- La Existencia de uno Hecho Punible; tipificado: Evaluadas en su integridad las exposiciones de las partes y el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que se encuentra acreditada la existencia de uno hecho punible, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto en el encabezamiento y primer aparte del ARTÍCULO 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) según se constata de los fundados, concordantes y creíbles que resultan los elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones,. Por todos los argumentos expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Delito de AMENAZA el artículo 41 Ejusdem dispone; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico , sexual, laboral o patrimonial, c será sancionado con prisión de Diez (10) a veintidós (22) meses, 2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: del Delito de AMENAZA previsto en el encabezamiento y primer aparte del ARTÍCULO 41. de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio. DE LA MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. No obstante; este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del C.O.P.P. EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 92 NUMERAL 7º DE LA L.O.S.D.V.L.V. DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD .El articulo 87 L.O.S.D.V.L.V. DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia.
DISPOSITIVA
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS AUGUSTO CASTILLO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº- V 15.279526, venezolano, casado, natura de maturín estado Monagas de 37 años, nacido el 03-08-1977, Obrero residenciado en la calle candelaria, casa Nº-52, sector Brisas del Aeropuerto de esta Ciudad de maturín Monagas, por la presunta comisión del delito: de AMENAZA, previsto en el encabezamiento y primer aparte del ARTÍCULO 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), De conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 3, 5, 6, y 13, del artículo 87 de la Ley Especial “in comento”:1º.- Queda remitida la ciudadana víctima (SE OMITE IDENTIDAD), al Equipo Interdisciplinario para la fecha lunes martes 17 de junio 2014, a las 9:00 horas de la mañana, con la finalidad de que se le practique un TRIAJE, líbrese la boleta de notificación. 3º.- se ordena la salida del imputado del auto de la residencia en común queda autorizado a llevarse sus cosas personales y herramientas de trabajo; 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 13.-Se acuerda la práctica de una evaluación psiquiatrica al Imputado de autos ante el HOSPITAL PSIQUIATRICO DR. “LUIS DANIEL BEAPERTHUY”, de la ciudad de Maturín Monagas para el día lunes 30 de junio 2014 a las 7:00 horas de la mañana, para que se dirija a constatar la cita respectiva. Se acuerda librar oficio a la Policía del Estado Monagas, para que realice recorrido permanente por el lapso de cuatro (4) meses por el domicilio de la víctima, y que sea considerada como víctima en peligro por este Asunto penal.- CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada VEINTE (20) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal iniciando la presensación el Viernes 13 de junio 2014 . Se acuerda expedir las copias certificadas de solicitadas por las partes.
Cúmplase
La Jueza 1° De Control, Audiencia Y Medidas
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. GRACIELA CIRCELLI