REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 12 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-003401
ASUNTO : NP01-S-2014-003401
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día de hoy a las 10:30 horas de la mañana, para oír al ciudadano CARLOS ENRRIQUE ZAPATA FUENTES venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.302374, soltero, obrero, natura Quiriquire Monagas, de 46 años, nacido el26-01-1968, hijo de la ciudadana PETRA ZAPATA (V) y del ciudadano MARTIN ZAPATA (f) domiciliado Urbanización Los carrizales, Calle, principal, casa Nº.- 25. “Cerca del Polideportivo, Por la presunta comisión de los Delitos de AMENAZA, previsto en el encabezamiento y tercer aparte del ARTÍCULO 41. y del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 , ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida). De conformidad con la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales, por los hechos que se detallan a continuación ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11 de junio 2014, donde se hace constar que funcionarios adscritos a la Policía del estado trayendo oficio 067-2014 remiten al ciudadano aprehendido y demás actuaciones de fecha 10-06-2014 cursante al folio uno (1). INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 289 de fecha 11-06-2014, cursante al folio dos (02) donde los funcionarios actuantes dejan constancia del sitio del suceso resultando ser ABIERTO. ACTA POLICIAL de fecha 10 de junio 2014 ¡cursante al folios cuatro, cinco y seis (4 5 Y 6 ) en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano Imputado. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-06-2014, cursante a los folios siete y ocho (7 y 8) de una persona quien funge como testigo que presenció los hechos que se investigan. Consigno en este acto constante de un (1) folio útil reconocimiento Médico legal de fecha 11 de junio 2014 practicado por el DR, JULIO HIDALGO y quien deja constancia de las lesiones que presenta la Ciudadana víctima y que sean anexada a las presentes actuaciones DEL DERECHO En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; tipificado: Evaluadas en su integridad las exposiciones de las partes y el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que se encuentra acreditada la existencia de unos hecho punible, de reciente datas, perseguibles de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto en el encabezamiento y tercer aparte del ARTÍCULO 41. y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en el artículo 40, encabezamiento ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), según se constata de los fundados, concordantes y creíbles que resultan los elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones,. Por todos los argumentos expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Delito de AMENAZA el artículo 41 Ejusdem dispone; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico , sexual, laboral o patrimonial, c será sancionado con prisión de Diez (10) a veintidós (22) meses, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado 40 EIUSDEM: La persona que mediante comportamiento, expresiones verbales o escritos o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer será sancionado con prisión de ocho (8) a veinte meses 2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto en el encabezamiento y tercer aparte del ARTÍCULO 41. y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en el artículo 40, encabezamiento ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio. DE LA MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD .El articulo 87 LOSDVLV Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales. 1º, º 5º, 6º y 13º de la presente ley. 1º.- Se acuerda remitir a la víctima al equipo Interdisciplinario a una contención 5º.- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima a la residencia, al lugar de trabajo y estudio 6.- Prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las víctimas DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia.
DISPOSITIVA
“Evaluadas en su integridad las exposiciones de las partes y el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que se encuentra acreditada la existencia de unos hecho punible, de reciente datas, perseguibles de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto en el encabezamiento y tercer aparte del ARTÍCULO 41. y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en el artículo 40, encabezamiento ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), según se constata de los fundados, concordantes y creíbles que resultan los elementos de convicción que surgen del texto de las actuaciones,. Por todos los argumentos expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: En PRIMER LUGAR: La APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE del ciudadano CARLOS ENRRIQUE ZAPATA FUENTES, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 41, encabezamiento y tercer aparte y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto en el artículo 40, encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que consta claramente que la ciudadana víctima expone en su denuncia como se consuma la AMENAZA: “… HOY 10 DE JUNIO 2014 EN LA MAÑANA MI TIO LLEGÓ A MI CASA AMENZARME DE MUERTE….CON UN ARMA DE FABRICACION CASERA….” Riela al folio siete, (7) y ocho (8) de las actas, y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, toda vez que se analiza que desde la fecha 8 de junio 2014, la víctima ha tenido actos reiterados de Violencia en su contra por parte del ciudadano CARLOS ZAPATA FUENTES, tal como se evidencia del examen médico forense practicado a la misma, y la misma denuncia de la AMENAZA AGRAVADA en fecha 10-06-2014, tal como lo denuncia en reiterados episodios violentos en su contra, por lo que se desestima lo solicitado por la Defensa Privada, en cuanto a la Libertad inmediata, para su representado, y realizándose una correcta adecuación de los hechos en el Derecho; es que se aparta de la Precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, antes realizada por cuanto no están dados los supuesto que establece efectivamente el artículo 93 en mención.- SEGUNDO LUGAR: Se acuerda proseguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia. En TERCER LUGAR: Se le decreta a la victima la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 87 en sus numerales: 1º, Se acuerda a la Víctima a una contención por ante el equipo Interdisciplinario para la fecha miércoles 25 de junio 2014 a las 9:30 horas de la mañana Y QUE DESDE ESE ORGANO COLEGIADO se realice todo lo conducente para que a la víctima le sea practicada una evaluación psicológica 5.- Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia imponer al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se le decreta al ciudadano CARLOS ENRRIQUE ZAPATA FUENTES, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse ante el Tribunal ante el SERVICIO DE ALGUACILAZGO adscrito a esta sede judicial, cada veinte (20) DÍAS, iniciando su régimen de presentaciones el día 13 de junio 2014 y su libertad será acordada una vez que curse orden escrita, se acuerda de conformidad con el citado numeral 13 que se le practicársele al imputado, UNA EVALUACIÓN PSIQUIATRICA al imputado de auto por lo que deberá comparecer el día lunes 16 de junio 2014 a las 7:00 horas de la mañana ante HOSPITAL PSIQUIATRICO DR. LUIS DANIEL BAEPERTHUY de la Ciudad de Maturín Monagas, QUINTO: Se acuerda que el examen médico forense que fue consignado por la fiscal sea agregado a las actas procesales para que surta el efecto correspondiente. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado manifestando: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con las medidas impuestas y a realizarme el estudio acordado, y que el incumplimiento de las condiciones traerá como consecuencia la revocatoria de la medida cautelar de libertad acordada, es todo”.Líbrese y ofíciese lo conducente. Terminó, se leyó y conformes firman, dándose por concluido el presente acto, siendo las 11:40 DE LA MAÑANA.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL (DE GUARDIA)
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA
ABGA. GRACIELA CIRCELLI
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