EXP. Nº 0568-14
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Se recibe y se le da entrada en fecha 2 de junio de 2014 a las presentes actuaciones, para el conocimiento de la inhibición propuesta el día 21 de mayo del mismo año, por el abogado CARLOS ALFONSO DEVIS FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Juez Unipersonal Nº 3 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que manifiesta la intención de apartarse del conocimiento de asunto relacionado con juicio de nulidad de actos, incoado por el ciudadano CARLOS LUÍS y el adolescente NOMBRE OMITIDO, contra los ciudadanos LUISA ROJAS GONZÁLEZ, ANDRY PRIETO PIÑA, MARÍA LUISA ISEA PELEY, ROBERTO CARLO ISEA PELEY, LEIDY LEANDRO ISEA BAEZ Y ARACELY ALVARADO.
I
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y éstas en relación con el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta la norma vigente para la fecha en la cual se produjo la presente incidencia por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente inhibición, por constituir el Superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual forma parte el abogado CARLOS ALFONSO DEVIS FERNÁNDEZ, como Juez Unipersonal Temporal. Así se declara.
II
De las copias certificadas remitidas a esta alzada, se observa que riela acta al folio 21 del expediente, de fecha 21 de mayo de 2014 en la que el Juez inhibido expuso:
Impuesto como he sido del conocimiento de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 25.110, contentivo de Juicio de Nulidad de Actos, incoado por el ciudadano Carlos Luis Isea Rojas y el hoy joven adulto José Roberto Isea Rojas, (…) en contra de los ciudadanos LUISA GUADALUPE ROJAS, MARIA LUISA ISEA PELEY, ROBERTO CARLO ISEA PELEY, ANDRY PRIETO PIÑA, LEIDY LEANDRO ISEA BAEZ Y ARACELIS COROMOTO ALVARADO DE ISEA (…) ello con ocasión de la comparecencia y constitución de la Inspectora de Tribunales Glenda Delgado Bermúdez en el día de ayer, veinte (20) de Mayo de 2012 por ante este Despacho, a los fines de tramitar el reclamo presentado por la ciudadana MARIA LUISA ISEA PELEY (…) respecto de la presunta negativa del Juzgado de otorgarle copias del presente expediente, observo que se trata de un juicio de naturaleza contenciosa donde es parte co-demandada la ciudadana LUISA GUADALUPE ROJAS anteriormente identificada, con quien me une una amistad íntima desde hace aproximadamente siete (07) años, la cual comenzó como una relación de profesor/alumno mientras me encontraba estudiando la carrera de Derecho en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de La Universidad del Zulia (LUZ), casa de estudio ésta en la que la prenombrada ciudadana es profesora titular. Pero esa relación con el pasar del tiempo se fue convirtiendo en una profunda amistad, al punto de compartir a menudo tanto mi persona y los miembros directos de mi familia con la ciudadana LUISA GUADALUPE ROJAS y su entorno familiar, incluyendo a sus hijos, quienes son parte actora en el presente juicio contentivo de Nulidad de Actos. Tanto es así que la mencionada ciudadana es la madrina de confirmación de mi hermana CLAUDIA GABRIELA DEVIS FERNÁNDEZ (…) y mi progenitor JESUS ALFONSO DEVIS HERNANDEZ (…) es el padrino de confirmación del joven adulto JOSE ROBERTO ISEA ROJAS (…) lo que demuestra la estrecha amistad que existe entre ambas familias, aún más entre mi persona y la ciudadana LUISA GUADALUPE ROJAS y sus hijos, por quienes siento un profundo cariño, respeto, admiración, gratitud, llegando a considerarlos como una segunda familia. Es así, como desde hace unos años he de considerar a la referida ciudadana como una segunda madre, y ella considerándome a su vez como otro hijo, mientras que con sus hijos, (…) y quienes fungen como parte actora en el presente juicio, nos une un sentimiento de hermandad y fraternidad, el cual transciende una mera relación de amistad. Como consecuencia de lo comentado, hemos compartido juntos muchos momentos familiares, tales como, cumpleaños, comidas en nuestras casas, navidades, sintiendo en definitiva un profundo afecto por toda su familia. Ahora bien, por cuanto de las actas se desprende que la mencionada ciudadana y sus hijos, antes identificados, fungen como parte codemandada y demandantes, respectivamente, en el presente juicio contentivo de Nulidad de Actos, y siendo como fuera expuesto anteriormente, un asunto de naturaleza contenciosa; por el respeto que le tengo a mi labor como Juez Temporal, a las partes intervinientes, y con el ánimo de mantener la rectitud e integridad que debe caracterizar a los Jueces de la República, siguiendo los lineamientos de mi conciencia y convicción personal, considero que debo apartarme del conocimiento de la presente causa, ya que se debe garantizar a las partes la imparcialidad y objetividad en el procedimiento. Por los motivos expuestos, por cuanto es conocida mi amistad íntima con la ciudadana LUISA GUADALUPE ROJAS GONZÁLEZ, la relación afectiva que me une con ellas, sus hijos y sus familia se deben evitar comentarios que vayan en desmedro de la actividad jurisdiccional que me caracteriza y del Tribunal al que represento en estos momentos. Además, a los fines de garantizar a ambas partes la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) y por cuanto en mi fuero interno considero que es una decisión prudente y necesaria, me INHIBO de conocer la causa in comento de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por estar incurso en el supuesto previsto en el ordinal 12 del artículo 82 ejusdem. La presente inhibición obra en contra de los co-demandados MARIA LUISA ISEA PELEY, ROBERTO CARLO ISEA PELEY, ANDRY PRIETO PIÑA, LEIDY LEANDRO ISEA BAEZ y ARACELIS COROMOTO ALVARADO DE ISEA (…).
Consigno, a tales efectos, correo electrónico enviado por mi persona en fecha 09 de mayo de 2011, desde mi cuenta de correo electrónico personal cadevis@gmail.com, a la ciudadana LUISA GUADALUPE ROJAS GONZALEZ, antes identificada, con motivo del día de las madres, a su cuenta de correo electrónico luisa_rojasgonzalez@hotmail.com.
III
El Tribunal para resolver, observa:
La inhibición es el deber que tiene el juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa. Tiene como fundamento evitar que un juez que no sea imparcial, conozca de una causa a sabiendas de que existen suficientes motivos capaces de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes.
En el presente caso, se fundamenta la inhibición del abogado CARLOS ALFONSO DEVIS FERNÁNDEZ como Juez Unipersonal Temporal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; como se desprende del acta que suscribe en fecha 21 de mayo de 2014, inserta a los folios 21 y 22 del presente expediente, manifiesta que su persona tiene y mantiene amistad íntima con la ciudadana LUISA GUADALUPE ROJAS GONZÁLEZ y sus hijos CARLOS LUÍS y JOSÉ ROBERTO ISEA ROJAS, quienes fungen como co-demandada y demandantes respectivamente, en el juicio de nulidad de actos.
El Código de Procedimiento Civil, al respecto establece lo siguiente:
Artículo 82.
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
Artículo 84.
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, esta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
Es de advertir que la figura de la inhibición está sometida al cumplimiento de las causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en todo caso, como indica expresamente el artículo 84 eiusdem, en el acta debe expresarse las circunstancias del tiempo, lugar y demás hechos que sean motivo del impedimento, además de la parte contra quien obre, y, el o los supuestos que prevé el artículo 82 del citado texto, en el que habrá de estar subsumida la conducta del Juez que se inhibe, para que pueda proceder.
Con el acta de inhibición, el mencionado Juez consignó copia certificada del libelo de demanda y auto de entrada.
Ahora bien, se observa del acta de inhibición del caso que se analiza, que el abogado CARLOS ALFONSO DEVIS FERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Unipersonal Temporal N° 3, señaló que se inhibe por cuanto es conocida su amistad íntima con la ciudadana LUISA GUADALUPE ROJAS GONZÁLEZ, la relación afectiva que le une con ella, sus hijos y su familia, y para demostrarlo consigna copia de correo electrónico emitido por él hacia la ciudadana LUISA GUADALUPE ROJAS GONZÁLEZ, en el que se aprecia el afecto maternal que el nombrado juez inhibido siente por la mencionada.
En este sentido, esta superioridad en aras de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, aplicando los preceptos constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles, sin dilaciones indebidas, considera necesario traer a colación, el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2000, la cual señala que:
Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley.
En consecuencia, estando hecha la inhibición en acta que suscribe el Juez inhibido en la que determina las circunstancias de tiempo, lugar y hechos que son motivo de su impedimento, la parte contra quien obra y el supuesto que prevé el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se subsume la conducta del abogado CARLOS ALFONSO DEVIS FERNÁNDEZ; siendo un aspecto intrínseco en la voluntad del juzgador su voluntad de no conocer, y que solo él es capaz de conocer si efectivamente en su persona recae algún motivo que pueda comprometer su deber de imparcialidad, para no generar dudas en los justiciables acerca del cumplimiento efectivo, es por lo que esta alzada concluye, que la exposición realizada por el Juez que se inhibe hace que prospere la inhibición formulada, por encontrarse incurso en el numeral 12 del artículo 82 del Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar con lugar la inhibición planteada. Así se declara.
IV
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado CARLOS ALFONSO DEVIS FERNÁNDEZ, Juez Unipersonal Temporal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, sede Maracaibo, y lo aparta del conocimiento de juicio de nulidad de actos, incoado por el ciudadano CARLOS LUÍS ISEA ROJAS y el adolescente NOMBRE OMITIDO, contra los ciudadanos MARÍA LUISA ISEA PELEY, ROBERTO CARLO ISEA PELEY, LEIDY LEANDRO ISEA BAEZ, ARACELIS COROMOTO ALVARADO DE ISEA, LUISA GUADALUPE ROJAS GONZÁLEZ y ANDRY PRIETO PIÑA.
Particípese mediante oficio de la presente decisión al Juez Inhibido y al Juez a quien por distribución le correspondió conocer la causa principal en la que se generó la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE.
Déjese copia para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUÍZ AGUIRRE
La Secretaria Accidental,
JOANNA M. CAMPOS C.
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº “55” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2014, y se ofició bajos los Nros. 206-14 y 207-14. La Secretaria accidental,
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