EXP. Nº 0558 -14.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: LOURDES MONTIEL PEROZO, Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

CONTRARECURRENTE: JUAN MANUEL RINCÓN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.742.335, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Sin representación Judicial constante en autos.

MOTIVO: Medidas en Obligación de Manutención.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 14 de mayo de 2014, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, LOURDES MONTIEL PEROZO, contra Resolución de fecha 23 de abril de 2014, dictada en juicio de Obligación de Manutención interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, que actúa en resguardo de los derechos de los hermanos RINCÓN PINEDA contra el ciudadano JUAN MANUEL RINCÓN DELGADO, mediante la cual decretó embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales del demandado y negó otros conceptos laborales, en beneficio de los niños SR y JR.
En fecha 21 de mayo de 2014 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal, la parte recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.
I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, cuyo Juez Unipersonal N° 3, dictó el fallo recurrido en juicio de Obligación de Manutención. Así se declara.

II
ANTECEDENTES DEL CASO

Se desprende de las copias certificadas, que se inició demanda por Obligación de Manutención interpuesta por la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, LOURDES MONTIEL PEROZO actuando en resguardo de los derechos de los hermanos NOMBRE OMITIDO contra el ciudadano JUAN MANUEL RINCÓN DELGADO.

Por auto dictado en fecha 23 de abril de 2014 en a quo admitió la demanda y ordenó abrir pieza de medidas.

Consta en la pieza de medidas escrito mediante el cual la representación del Ministerio Público solicitó el decreto de medidas de embargo sobre el 50% del sueldo o salario, retroactivos, bono de alimentación (cesta ticket), prima por antigüedad, prima profesional y cualquier otro bono, prima o ingreso que pueda corresponderle mensualmente al ciudadano JUAN MANUEL RINCÓN DELGADO; 100% de la prima por hijos y/o prima por hogar que percibe mensualmente el ciudadano JUAN MANUEL RINCÓN DELGADO, el 50% de las utilidades, aguinaldos o bonificación especial de fin de año, a fin de cubrir las necesidades materiales y espirituales de navidad y fin de año de sus hijos; 50% de las vacaciones y/o bono vacacional, para cubrir los gastos de inscripción, uniformes y lista de útiles escolares a sus indicados hijos, 50% de los intereses sobre prestaciones sociales en fideicomiso, así como el 50% de los veintidós días de antigüedad que percibe el demandado como adelanto de la antigüedad acumulada por cada año de servicio en la Universidad del Zulia; 50% de las prestaciones sociales acumuladas en la Universidad del Zulia y de los haberes que tiene el ciudadano JUAN MANUEL RINCÓN DELGADO en la Caja de Ahorros y Previsión Social de Empleados de la Universidad del Zulia. (CAPRELUZ), y el 50% de cualquier otro ingreso, aumento o beneficio que reciba o adquiera el requerido de autos.

Por Resolución dictada en fecha 23 de abril de 2014, el a quo se pronunció sobre el decreto de las medidas solicitadas, de la siguiente manera:

(…) Este Tribunal a los fines de garantizar las cuotas futuras por concepto de obligación de manutención de los niños de autos, y haciendo uso este Sentenciador de las atribuciones que le confiere la ley para garantizar las mismas, decreta medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomiso, y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano Juan Manuel Rincón Delgado; (…), quien se desempeña como empleado adscrito a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral. Las cantidades a retener en los conceptos establecidos en los literales (a, b, c y d) deberán ser entregadas directamente a la demandante de autos y la establecida en el literal e) deberán ser remitidas en figura de cheque de gerencia a nombre de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sala de Juicio – juez Unipersonal No. 03. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 179, literal “C” de la LOPNA, se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara y Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que sirvan ejecutar las medidas decretadas por este Tribunal. Por otra parte, en relación con las medidas preventivas de embargo solicitadas sobre el sueldo o salario, las utilidades, aguinaldos o bonificación especial de fin de año y las vacaciones o bono vacacional; este Tribunal niega el decreto de la medida solicitada sobre dichos conceptos, por cuanto del contenido del libelo se aprecia que el progenitor cubre los gastos mensualidad e inscripción escolar de los niños, el servicio de energía eléctrica y agua, la cuota de la hipoteca donde viven los niños y realiza depósitos de dinero, razón por la cual, no se cumplen los supuestos establecidos en el artículos 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Contra la anterior decisión la representación del Ministerio Público interpuso recurso de apelación el cual fue oído ordenando remitir copia certificada de las actuaciones a esta alzada para su conocimiento.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con la decisión que niega el decreto de medidas de embargo provisional sobre haberes de la parte demandada por sueldo o salario y otros conceptos laborales, esta alzada no observa violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales de las partes, al dictar la referida Resolución.
Al respecto, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la decisión recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, y tal omisión acarrea para la parte apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.
En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, LOURDES MONTIEL PEROZO, contra Resolución de fecha 23 de abril de 2014, dictada en juicio de Obligación de Manutención interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, que actúa en resguardo de los derechos de los hermanos NOMBRE OMITIDO contra el ciudadano JUAN MANUEL RINCÓN DELGADO.
IV
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERECIDO el recurso de apelación formulado por la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, LOURDES MONTIEL PEROZO, contra Resolución dictada en fecha 23 de abril de 2014 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, en juicio de Obligación de Manutención interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, que actúa en resguardo de los derechos de los hermanos RINCÓN PINEDA contra el ciudadano JUAN MANUEL RINCÓN DELGADO.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria Accidental,

JOANNA MARÍA CAMPOS CORDERO

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “56” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil catorce. La Secretaria Acc.,