EXP. Nº 0571 -14.









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


Se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal Superior y se le da entrada mediante auto dictado en fecha 20 de junio de 2014, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, para el conocimiento de la inhibición planteada en fecha 10 de junio del presente año, por el abogado HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, Juez Unipersonal N° 1, quien manifestó su intención de apartarse del conocimiento de juicio de Régimen de Convivencia Familiar, que interpusieron los ciudadanos HERNÁN RUÍZ ORTEGA y AURA CALDERÓN GONZÁLEZ, contra la ciudadana LEIDY LAURA URDANETA FERNÁNDEZ. Siendo la oportunidad legal se procede a dictar el pronunciamiento en los siguientes términos:


I


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambos relacionados con los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; normativa jurídica aplicable en esta alzada por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente incidencia de inhibición, por constituir el superior jerárquico de la Sala de Juicio de la cual forma parte el Juez inhibido. Así se declara.
II


De las copias certificadas remitidas a esta alzada se desprende que cursa ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por los ciudadanos HERNÁN RUÍZ ORTEGA y AURA CALDERÓN GONZÁLEZ contra la ciudadana LEIDY LAURA URDANETA FERNÁNDEZ.

De las actuaciones procesales acompañadas consta que en fecha 3 de febrero de 2014, el abogado HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, en su carácter de Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el punto previo de la cosa juzgada y parcialmente con lugar la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar para terceros, interpuesto por los ciudadanos HERNÁN RUÍZ ORTEGA y AURA CALDERÓN GONZÁLEZ, contra la ciudadana LEIDY LAURA URDANETA FERNÁNDEZ, en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO.

Contra la anterior decisión se ejerció recurso de apelación y se remitieron las actuaciones a este Tribunal Superior, y en fecha 8 de mayo del presente año, declaró:


CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en juicio de extensión de Régimen de Convivencia Familiar incoado por los abuelos paternos, ciudadanos HERNÁN RUIZ ORTEGA y AURA CALDERÓN GONZÁLEZ, contra la ciudadana LEIDY LAURA URDANETA FERNÁNDEZ, en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO. 2) NULA la sentencia de fecha 3 de febrero de 2014 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1 sede en Maracaibo. 3) REPONE la causa al estado de que el juez a quien corresponda dicte nueva sentencia sin incurrir en los vicios referidos; previo a escuchar la opinión de la niña, y recabar del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira las resultas del Informe Técnico ordenado practicar a los abuelos paternos de la niña. 4) ADVIERTE al sentenciador de la recurrida para que en lo sucesivo de estricto cumplimiento a garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que como derechos constitucionales son de vital observancia en todo proceso. (…)


Riela al folio 349 del expediente, acta de fecha 10 de junio de 2014, en la cual el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió de conocer el asunto de régimen de Convivencia Familiar, bajo los siguientes términos:


(…) me inhibo de conocer en este asunto, de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado mi opinión en el presente juicio de EXTENSIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por la abogada en ejercicio LUZ DARY VIVARES, (…) obrando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HERNAN RUIZ ORTEGA y AURA CALDERÓN GONZÁLEZ, (…) en contra de la ciudadana LEIDY LAURA URDANETA FERNANDEZ, (…) en relación con la niña (…). En efecto, fundamento mi inhibición en el hecho de que en fecha tres (03) de Febrero de dos mil catorce (2014), emití opinión con respecto al presente procedimiento, cuando declaré: “A. SIN LUGAR el Punto Previo de la Cosa Juzgada por las razones especificadas en la parte motiva de la sentencia. B. PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud contentiva de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PARA TERCEROS, (…) en consecuencia, procediendo a establecer el mismo régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña antes nombrada establecido en la sentencia signada bajo el N° 65 de fecha 12 de julio de 2013, emanada por el Juez Unipersonal N° 4 de (sic) Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extendido a los abuelos paternos, ciudadanos HERNÁN RUIZ ORTEGA y AURA CALDERÓN GONZÁLE, cuando el progenitor de la niña antes mencionada, ciudadano RICARDO MANUEL RUIZ CALDERON no pueda dar cumplimiento al mismo. C. Se establece el Régimen de Convivencia Familiar para terceros a favor de la niña antes nombrada (…) Posteriormente, el abogado en ejercicio Angel Ciro González Matos, (…) actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEIDY LAURA URDANETA FERNANDEZ, en fecha 06 de febrero de 2014, apeló de la mencionada sentencia. A tales efectos, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2914), declaró: “1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en juicio de extensión de Régimen de Convivencia Familiar incoado por los abuelos paternos, ciudadanos HERNÁN RUIZ ORTEGA y AURA CALDERON GONZÁLEZ, contra la ciudadana LEIDY LAURA URDANETA FERNÁNDEZ, en beneficio de la niña (…). 2) NULA la sentencia de fecha 3 de febrero de 2014 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1sede en Maracaibo. 3) REPONE la causa al estado de que el juez a quien corresponda conocer dicte nueva sentencia sin incurrir en los vicios referidos; previo a escuchar la opinión de la niña, y recabar del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira las resultas del Informe Técnico ordenado practicar a los abuelos paternos de la niña”: En consecuencia, habiendo emitido opinión con respecto a la declaratoria de PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por EXTENSIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por los ciudadanos HERNÁN RUIZ ORTEGA y AURA CALDERÓN GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana LEIDY LAURA URDANETA FERNÁNDEZ, a favor de la niña (…) me considero incurso en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debo apartarme del conocimiento del presente procedimiento de EXTENSIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. (…)


III


Corresponde entonces a este Tribunal Superior determinar, de conformidad con los elementos de autos, si la inhibición planteada es procedente, en tal sentido, observa:

Respecto a la inhibición, el Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Artículo 84.

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.


Artículo 88.

El juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes


En el caso bajo estudio, el Juez Unipersonal N° 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, alegó la causal de inhibición contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:


Artículo 82.

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.



En razón del contenido de la norma antes transcrita, se observa que la referida causal se refiere a la manifestación de opinión por parte del Juez a quo sobre lo principal del pleito, en la causa sometida a su conocimiento.
Analizadas las copias certificadas remitidas, específicamente el contenido de la sentencia dictada por el Juez Inhibido conociendo en primera instancia del juicio de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por los ciudadanos HERNÁN RUÍZ ORTEGA y AURA CALDERÓN GONZÁLEZ contra la ciudadana LEIDY LAURA URDANETA FERNÁNDEZ, aprecia este Tribunal Superior que al haber declarado sin lugar el punto previo de la cosa juzgada y parcialmente con lugar el Régimen de Convivencia Familiar para terceros, conlleva haber emitido opinión al fondo del asunto, lo que hace procedente declarar con lugar la inhibición planteada por el mencionado Juez, con fundamento en la causal alegada contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


IV
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, en su condición de Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, y lo aparta del conocimiento del juicio de Régimen de Convivencia Familiar para terceros, incoado por los abuelos paternos, ciudadanos HERNÁN RUÍZ ORTEGA y AURA CALDERÓN GONZÁLEZ contra la ciudadana LEIDY LAURA URDANETA FERNÁNDEZ.

Particípese mediante oficio de la presente decisión al Juez Inhibido y al Juez a quien por distribución le correspondió conocer la causa principal en la que se generó la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍTRESE Y OFÍCIESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE

La Secretaria,

MARIA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº “66” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2014, y se ofició bajos los Nros. 230-14 y 231-14. La Secretaria,