EXP. Nº 0376-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL SÉPTIMO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA - SEDE MARACAIBO

PARTE RECUSANTE: BÁRBARA MARINA BOISSIERE MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.079.963

APODERADOS JUDICIALES: Jorge Machín Cáceres, Luis Raimundo Sulbarán, Fuenmayor y Ángel Ciro González, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 22.872, 135.054 y 37.919, respectivamente.

JUEZ RECUSADO: OLGA MARGARITA RUIZ AGUIRRE; Jueza Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
MOTIVO: Incidencia de Recusación.

Recibido oficio Nº 101-14 de fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, emitido por el Tribunal Superior Natural de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual en virtud de la Constitución de este Tribunal Superior Accidental Séptimo, remite copia certificada de actuaciones relacionadas con incidencia de Recusación planteada por la ciudadana BÁRBARA MARINA BOISSIERE MENESES, contra la abogada OLGA MARGARITA RUIZ AGUIRRE, en su condición de Juez Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BÁRBARA MARINA BOISSIERE MENESES, contra sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, por el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en juicio que por Modificación de Custodia sigue en su contra el ciudadano JUAN PABLO MELERO HUIZI.

En fecha 19 de marzo de 2014 este Tribunal Superior Accidental Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio entrada a las copias certificadas contenidas en cuaderno separado que conservó la numeración del expediente original, y ordenó la notificación de los interesados de conformidad con lo dispuesto en los artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para hacer de su conocimiento que una vez constara en actas la última notificación, este Tribunal Accidental fijaría por auto expreso, la oportunidad para celebrar la audiencia oral prevista en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

En fecha trece (13) de junio de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de recusación a la cual se contrae el presente asunto. Llegada ésta oportunidad, previo el anuncio de ley, el Tribunal verificó la incomparecencia de la parte recusante ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, por lo que se declaró de forma oral e inmediata el desistimiento de la recusación propuesta, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicada de manera supletoria conforme a lo previsto en el articulo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
COMPETENCIA

La competencia para resolver la recusación arriba señalada, corresponde a este Tribunal Superior Accidental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II
DESISTIMIENTO DE LA RECUSACIÓN

Fijada como fue la audiencia oral y pública de recusación para el día dieciocho (18) de junio de 2014, a las 10:00 a.m., y vista la incomparecencia de la parte recusante, ciudadana BÁRBARA MARINA BOISSIERE MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.079.963 ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales, a dicho acto procesal, debe este Tribunal revisar lo que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al respecto; en ese sentido, se procede a transcribir el único aparte del artículo 38 del citado texto legal, cuyo contenido es del tenor siguiente: “(…) La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación.”.

De la norma parcialmente transcrita se desprende la consecuencia jurídica que a tales efectos genera la no comparecencia de la parte recusante a la audiencia respectiva, y esto es, que se entenderá desistida la recusación interpuesta.

Por lo que se hace preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, por tanto, el desistimiento, es una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que la causa prosiga.

En tal sentido habiendo este Tribunal Superior Séptimo Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes verificado la incomparecencia de la parte Proponente de la incidencia de recusación queda configurado en el presente caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber cumplido la parte recusante con su carga procesal de comparecer a la audiencia de recusación, y por tanto debe entenderse entonces que la misma perdió el interés procesal en la continuación del procedimiento de dicha figura jurídica, motivo por el cual este Tribunal Superior Accidental Séptimo atendiendo a las disposiciones legales anteriormente citadas, debe forzosamente declara el desistimiento de la recusación propuesta por la ciudadana BÁRBARA MARINA BOISSIERE MENESES, contra la Juez Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, abogada OLGA MARGARITA RUIZ AGUIRRE, en juicio por modificación y privación de custodia, como atributo de la responsabilidad de crianza, incoado por el ciudadano JUAN PABLO MELERO HUIZI, contra la mencionada ciudadana. Asimismo, tomando en cuenta la naturaleza del proceso principal donde se originó la presente incidencia y que ésta no resulta manifiestamente temeraria, no se impone a la parte recusante la multa prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL SÉPTIMO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1.- DESISTIDA LA RECUSACIÓN formulada por representación judicial de la ciudadana BÁRBARA MARINA BOISSIERE MENESES, contra la Juez Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, abogada OLGA MARGARITA RUIZ AGUIRRE, en juicio de modificación de y privación de custodia, como atributo de la responsabilidad de crianza, incoado por el ciudadano JUAN PABLO MELERO HUIZI contra la mencionada ciudadana. 2.- NO HAY IMPOSICIÓN DE MULTA por tratarse de una recusación que no resulta temeraria.

Particípese mediante oficio de la presente decisión a la Juez Superior recusada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Accidental,

CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

La Secretaria,

MARIA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº “ 01 ” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior Accidental Séptimo en el presente año 2014 y se ofició bajo el N° 05-14. La Secretaria,