EXP. N° 0549-14


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: NOMBRE OMITIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.840.742, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE EN ALZADA: Gabriela Faría, Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

CONTRARRECURRENTE: NOMBRE OMITIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.746.160, domiciliada en el municipio Maracaibo, estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: Eleanne Flores León, Defensora Pública Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.


Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 7 de mayo de 2014, a recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NOMBRE OMITIDO, contra sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2014, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar propuesta por la ciudadana NOMBRE OMITIDO, abuela materna del niño NOMBRE OMITIDO, contra la antes nombrada ciudadana.

En fecha 14 de mayo de 2014, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación, consignado el escrito de formalización del recurso y contradicho lo alegado, visto que la actora en el escrito de contestación a la formalización pide se fije oportunidad para celebrar un acto conciliatorio, en la oportunidad fijada para la formalización de la audiencia oral, puesto de manifiesto lo peticionado, ambas partes acordaron que previo a la audiencia de formalización se llevara a efecto un acto conciliatorio con la Juez que suscribe. Celebrado el acto conciliatorio, a instancia de ambas se prolongó la audiencia para llamar al progenitor del niño para escucharlo, y de igual modo escuchar la opinión del niño.

En la oportunidad fijada, la progenitora presentó a los dos niños involucrados en este proceso para escuchar sus opiniones, quienes fueron oídos con las formalidades de ley; cumplida ésta actuación, en fecha 13 de junio de 2014 se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano NOMBRE OMITIDO, progenitor de los niños, y se continuó con el acto conciliatorio, en el cual madre e hija llegaron a un acuerdo en relación con el Régimen de Convivencia entre ambos niños y la abuela materna, y solicitaron la homologación desistiendo del presente recurso, con el pedimento de bajar este expediente al a quo, estando dentro del lapso previsto para resolver, se produce el fallo en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, cuyo Juez Unipersonal N ° 4, dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II
ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que cursa por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, Solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar propuesta por la ciudadana NOMBRE OMITIDO, abuela materna del niño NOMBRE OMITIDO, contra la ciudadana NOMBRE OMITIDO, progenitora del niño.
En la solicitud la abuela materna manifestó que de la relación matrimonial que mantuvieron los ciudadanos NOMBRE OMITIDO, procrearon un niño que lleva por nombre OMITIDO, actualmente de 10 años de edad; narra que la mencionada ciudadana es su hija y que tienen desacuerdos para lograr un régimen de convivencia familiar a favor de su nieto, por cuanto su hija no le permite ver ni compartir con su nieto, por lo que acudió al Centro de Atención y Orientación a la Familia y Servicio de Defensoría de Niños del Sol, a objeto de manifestar la situación; cita a la que acudió la referida ciudadana y manifestó que no tenía ningún deseo de conciliar. Posteriormente, fue citada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Maracaibo del estado Zulia, y tampoco hubo conciliación siendo remitidas a un programa de orientación familiar al cual ella acude en la Fundación Niños del Sol. Por cuanto es su deseo que su hija le permita compartir con su nieto para brindarle todo el amor y atención que se merece, y no se desea causar mayores problemas dentro del núcleo familiar, lo que repercute negativamente en el normal desarrollo del niño, en aras de lograr un efectivo contacto directo con su nieto, solicitó se fijara Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su nieto NOMBRE OMITIDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 y 277 de la Ley Especial.

Admitida la solicitud se ordenó la citación de la demandada y la comparecencia de ambas para llevar a cabo la conciliación, y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio, se dejó constancia de la presencia de ambas partes y que no hubo ningún acuerdo; la progenitora al dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo que la abuela materna de su hijo NOMBRE OMITIDO no comparta ni vea a su nieto; y admitió que es cierto que por ante el Consejo de Protección cursa procedimiento administrativo por la misma causa y que fueron remitidos a un Programa de Orientación Familiar en la Fundación Niños del Sol.

Por auto de fecha 4 de mayo de 2012 el a quo ordenó la abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil; mediante escritos consignados en fecha 7 de mayo de 2012, ambas partes promovieron pruebas y admitidas, en la misma fecha se acordó oír la opinión del niño.
Consta en actas que en fecha 11 de marzo de 2014, el niño de autos ejerció su derecho a opinar, y el día 17 de marzo de 2014, el a quo dictó sentencia en los siguientes términos:

a) CON LUGAR el presente juicio de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoado por la ciudadana NOMBRE OMITIDO, en contra de la ciudadana NOMBRE OMITIDO, en beneficio del niño NOMBRE OMITIDO.
b) Se fija el siguiente régimen de convivencia familiar: la abuela materna, ciudadana NOMBRE OMITIDO, podrá compartir con el niño los días miércoles de cada semana, en un horario comprendido de tres de la tarde (03:00 p.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.). Con respecto a los fines de semana serán alternados; (…).

c) (…).


Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, oído el recurso, suben las presentes actuaciones para el conocimiento de esta alzada.

III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse en primer lugar, sobre el desistimiento del recurso propuesto, y en segundo lugar, en relación con la solicitud de homologación del acuerdo conciliado ante esta alzada, celebrado entre madre e hija en beneficio de los niños NOMBRE OMITIDO, conociendo en apelación de sentencia dictada en primera instancia, mediante la cual el a quo declaró con lugar la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, propuesta por la abuela materna.

El Tribunal para resolver, observa:

De la lectura del escrito de demanda se infiere claramente que la acción intentada es por Régimen de Convivencia Familiar, en la que la abuela materna demandante pretende obtener una decisión judicial sobre la convivencia entre ella y uno de sus nietos, sustanciada la causa, el a quo dictó sentencia, y como se aprecia de la recurrida, la demanda propuesta fue declarada con lugar, siendo apelado el fallo sube a esta instancia superior.

Consignado el escrito de formalización del recurso, en términos generales la progenitora del niño alegó que se opone a la convivencia entre el niño y su abuela, porque el sentenciador transgredió derechos constitucionales, ya que la demandante solicitó solo ese derecho para el niño NOMBRE OMITIDO, y ella tiene dos hijos que son NOMBRE OMITIDO de diez años, y NOMBRE OMITIDO de siete años que también es nieto de su progenitora y ella solo pide la convivencia para su hijo NOMBRE OMITIDO; que su preocupación es que el niño NOMBRE OMITIDO recibe de su abuela materna un trato desigual, demostrando una verdadera discriminación y diferencias entre los dos hermanos, que es una discriminación racial contra el niño NOMBRE OMITIDO, que además de ser absurda, perjudica psicológicamente a los dos niños.

Consta en autos que fijada la oportunidad para el acto oral de formalización del recurso, previo a la audiencia oral de formalización de la apelación, se realizó un acto conciliatorio entre las partes, llegaron a un acuerdo en beneficio de los niños, solicitan la homologación, y el desistimiento del recurso propuesto por la demandada.

Ahora bien, en el presente caso se está en presencia del desistimiento de recurso de apelación formulado por la parte demandada, derecho personal, específico y exclusivo de la demandada que no afecta ni vulnera derechos de los niños. En consecuencia, comparecido personalmente la demandada con la asistencia dicha, y expresar voluntariamente su deseo de desistir del recurso de apelación, lo cual consta en forma auténtica en el expediente de manera pura y simplemente, se concluye que está apegado a lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no afecta los derechos de los niños involucrados, y cumple con los requisitos establecidos, debe ser homologado. Así se declara.

En segundo término, visto que las partes llegaron a un acuerdo y solicitan la homologación de lo pactado en relación con el Régimen de Convivencia de los niños con la abuela materna, tomando en cuenta que la recurrida tiene sus efectos, y como quiera que lo convenido como medio de autocomposición procesal, requiere homologación del juez, quien deberá cuidar que no sea contrario al interés superior de los niños, se pasa a resolver lo peticionado, en los siguientes términos:
Observa este Tribunal que el acuerdo al que llegaron las ciudadanas NOMBRE OMITIDO, madre e hija, fue aprobado por la primera ciudadana nombrada, con la asistencia de la abogada Gabriela Faría, Defensora Pública Cuarta, y la segunda por la abogada Eleanne Flores, Defensora Pública Quinta; acuerdo abordado en beneficio de los niños NOMBRE OMITIDO, hijos de la primera nombrada y nietos por vía materna de la segunda, hija y madre, respectivamente.

Ahora bien, observa esta alzada que ambas ciudadanas están facultadas para celebrar el acuerdo por Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio y único interés de ambos hermanos; que en esta instancia al oír la opinión de cada uno de los niños, ambos manifiestan su deseo de relacionarse con su abuela materna, exigiendo como única condición ser tratados sin preferencias, ya que consideran que la abuela, de alguna manera siente preferencia por uno de ellos. Asimismo, se aprecia que la materia sobre la cual recae el convenimiento versa sobre derechos en el que no está prohibido llegar a acuerdos, que de común acuerdo entre la madre de los niños y la abuela materna. establecieron un Régimen de Convivencia Familiar progresivo para ambos hermanos, en los siguientes términos: “1) Que los niños compartan con la abuela materna en forma progresiva, iniciando en quince días por cuanto en este momento la abuela se encuentra con la pierna izquierda con vendaje producto de una caída. 2) El Régimen de Convivencia entre los niños y la abuela materna será los días sábados desde la una de la tarde hasta las seis de la tarde, comprometiéndose la progenitora a llevar los niños a la casa de la abuela materna, igualmente podrá la progenitora llevar a los niños y acompañarlos a la casa de la abuela materna. 3) Pasados que sean dos meses se acuerda que los niños ejerzan su derecho a frecuentar una vez al mes en la casa de la abuela materna con pernocta devolviendo a los niños el día domingo a las cuatro de la tarde, manteniéndose el Régimen de frecuentación de los días sábados igual de una a seis de la tarde. 4) Madre e hija convienen en que cuando uno cualesquiera de los niños o ambos no quiera o no quieran acudir a visitar a su abuela materna respetarán sus posiciones realmente justificadas”.

En consecuencia, observando que en los términos en que se celebró el acuerdo entre la madre de los niños y la abuela materna, en relación con el Régimen de Convivencia Familiar, extendida a la abuela materna, lo convenido no quebranta derechos de los niños y cumple los requisitos para su procedibilidad, se le imparte su aprobación y se acuerda concederle la homologación y el pase en autoridad de cosa juzgada; con la advertencia que los niños son sujetos de derecho, en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías estén o no contemplados en el ordenamiento jurídico, por lo que son objeto de protección especial, como se dispondrá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2014. 2) HOMOLOGA el acuerdo celebrado en fecha trece de junio de 2014, entre las ciudadanas NOMBRE OMITIDO, se le imparte la aprobación y judicial decreto conforme a los términos acordados, y se pasa en autoridad de cosa juzgada. 3) ORDENA a la madre, el padre y la abuela materna, no someter a los niños a tratos inhumanos o degradantes, maltrato físico o de palabra, abuso o negligencia que afecten su integridad física, síquica y moral, por cuanto ambos niños son sujetos plenos de derecho, están amparados por la Constitución y la legislación, deben recibir buen trato, y éste entre otras cosas, muy especialmente, comprende no solo el trato igual en la crianza, la convivencia y formación no violenta, sino que está basada en el amor, el afecto, manifestaciones de cariño, no discriminación, la comprensión mutua, el respeto, la tolerancia y la solidaridad. 4) PROHÍBE cualquier tipo de discriminación racial, comportamiento verbal o físico que implique trato ofensivo o humillante, que cause dolor o incomodidad física, síquica o moral, tratos que estigmaticen o ridiculicen a los niños por su color o cualquier otra circunstancia que por su color o raza los haga parecer diferentes entre ambos hermanos, proferir palabras soeces o cualquier otro trato denigrante, con la advertencia que la violación o quebrantamiento de los derechos de los niños, hace que los responsables sean sometidos a las sanciones a que hubiere lugar, conforme a lo que prevé el artículo 254 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 5) BÁJESE el expediente al Tribunal de origen, a los fines de que ponga en estado de ejecución el presente fallo, dictado en demanda de Régimen de Convivencia Familiar, propuesta por la ciudadana NOMBRE OMITIDO, contra la ciudadana NOMBRE OMITIDO, proferida con motivo del recurso de apelación ejercido contra sentencia de fecha 17 de marzo de 2014, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar propuesta por la abuela materna. 6) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes. 7) Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, con la omisión de los nombres de las partes y los niños involucrados.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE

La Secretaria,


MARIA V. LUCENA HOYER


En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “65” en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil catorce. La Secretaria,