EXP. N° 0564-14






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


RECURRENTE: FRAY ELIUHT GALVIS RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.763.861, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Raiza Ramos Noguera y Leandry Toro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.626 y 140.672, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: MELIANA ANDREA RODRÍGUEZ VÉLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.825.300, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia. Sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.


Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada mediante auto de fecha 21 de mayo de 2014, en virtud del recurso de apelación propuesto por el ciudadano FRAY ELIUHT GALVIS RONDÓN, contra sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar propuesta por el mencionado ciudadano contra la ciudadana MELIANA ANDREA RODRÍGUEZ VÉLEZ, en beneficio del niño NOMBRE OMITIDO.

En fecha 28 de mayo de 2014, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia oral y pública de apelación. Consta que vencida la oportunidad procesal, la parte recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.



I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, cuya Juez Segunda, dictó el fallo recurrido en demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar. Así se declara.

II
ANTECEDENTES DEL CASO

De las actuaciones remitidas a esta alzada para el conocimiento del recurso propuesto se desprende que el ciudadano FRAY ELIUHT GALVIS RONDÓN, demandó a la ciudadana MELIANA ANDREA RODRÍGUEZ VÉLEZ por Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo FG, actualmente de 3 años de edad. Señaló que el niño se encuentra bajo la custodia de la progenitora, quien se ha negado de manera reiterada e injustificada que él disfrute efectivamente con el niño, violando el derecho de convivencia familiar, evitando relaciones y contacto directo del niño con su padre, tanto afectiva como educativamente, que de igual manera la progenitora se niega a recibir cualquier tipo de ayuda de su parte, por lo que interpuso ante el Tribunal un ofrecimiento de manutención, siendo la responsabilidad de crianza un derecho y un deber compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos; motivos por los cuales solicitó la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, para poder compartir con su menor hijo NOMBRE OMITIDO.

Admitida la demanda se ordenó la notificación de la demandada y del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Cumplido el trámite se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su único acto conciliatorio; en la oportunidad fijada se levantó acta en la cual se dejó constancia de la presencia del demandante asistido de abogado, de la no comparecencia de la demandada ni por si ni por medio de abogado, y que la parte actora manifestó su intención de continuar el proceso; fijada la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en fase sustanciación, en fecha 20 de marzo de 2014 la parte actora promovió pruebas testimoniales y de informes, las cuales fueron agregadas por auto dictado en fecha 24 de mismo mes y año. Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación, se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de ambas partes ni por si ni por medio de abogado, por lo que se dio por terminada la audiencia y terminado el proceso.

En fecha 8 de abril de 2014 el a quo dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró terminado el presente proceso de Régimen de Convivencia Familiar, intentado por el ciudadano FRAY ELIUHT GALVIS RONDÓN contra la ciudadana MELIANA ANDREA RODRÍGUEZ VÉLEZ, en beneficio del niño NOMBRE OMITIDO. Decisión contra la cual la parte actora ejerció recurso de apelación el cual fue oído por auto dictado en fecha 23 de abril de 2014.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con la decisión que declaró terminado el proceso de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar intentado por el ciudadano FRAY ELIUHT GALVIS RONDÓN, en beneficio de su menor hijo, esta alzada no observa violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales de las partes, al dictar la referida decisión.

Al respecto, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.

De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la decisión recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, y tal omisión acarrea para la parte apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.

En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por el ciudadano FRAY ELIUHT GALVIS RONDÓN, contra sentencia de fecha 8 de abril de 2014, dictada en juicio de Régimen de Convivencia Familiar interpuesto por el mencionado ciudadano contra la ciudadana MELIANA ANDREA RODRÍGUEZ VÉLEZ, en beneficio del niño NOMBRE OMITIDO.

IV
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERECIDO del recurso de apelación propuesto por el ciudadano FRAY ELIUHT GALVIS RONDÓN, contra sentencia de fecha 8 de abril de 2014, dictada en juicio de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por el mencionado ciudadano contra la ciudadana MELIANA ANDREA RODRÍGUEZ VÉLEZ, en beneficio del niño NOMBRE OMITIDO.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,

MARÍA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “61” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil catorce. La Secretaria,