EXP. Nº 0552-14.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 9 de mayo de 2014, a recurso de apelación interpuesto por abogada Yusmely Carolina Matos Pirela, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 195.788, contra auto dictado en fecha 3 de abril de 2014 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 4, en solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, que conjuntamente solicitaron los ciudadanos ZONAIDA LUISA CUENCA AGUIRRE y HENRY JESÚS PASTRAN ÁLVAREZ, donde aparece involucrado un niño hijo de ambos.
En fecha 16 de mayo de 2014, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso se celebró la audiencia oral sin contradictorio, concluida ésta se dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso previsto en el mencionado artículo, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal dictó el auto recurrido. Así se declara.
II
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que los ciudadanos ZONAIDA LUISA CUENCA AGUIRRE y HENRY JESÚS PASTRAN ÁLVAREZ, solicitaron el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; narran que en fecha 6 de julio de 2006 contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, y fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Felipe, Sector 5, Vereda 4, casa N° 3, parroquia San Francisco, municipio Maracaibo del estado Zulia, lugar en el que habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de mayo de 2007 sin que hasta la fecha se haya reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación en que la vida en común no era ni es posible, ante la ruptura prolongada y definitiva, que procrearon un hijo actualmente de 6 años de edad; respecto al hijo de ambos, realizaron convenimiento acerca de las instituciones familiares lo cual determinan, y manifestaron no haber adquirido bienes, ni valores durante la unión, y sus prestaciones sociales pertenecen a cada uno por separado.
En fecha 3 de abril de 2014 el a quo dictó auto en el cual acordó:
Visto el contenido de la anterior diligencia de fecha 02 de abril de 2014, suscrita por la abogada en ejercicio YUSMELY MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 195.788, actuando con el carácter de acreditado en actas, se insta a la parte a consignar instrumento poder especial debidamente autenticado que faculte a la abogada YUSMELY MATOS PIRELA, como apoderada judicial del ciudadano HENRY JESUS PASTRAN ALVAREZ para intentar la presente acción, y que establezca de manera detallada lo referente a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en beneficio del niño de autos, lo cual debe concordar con lo establecido en el escrito de solicitud.
Contra la anterior decisión, la abogada en ejercicio YUSMELY MATOS en representación del co-solicitante HENRY JESÚS PASTRAN ÁLVAREZ ejerció recurso de apelación en fecha 8 de abril de 2014 el cual fue oído en ambos efectos.
III
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO
Señala la recurrente que el auto dictado en fecha 3 de abril de 2014 el a quo indicó: “se insta a la parte a consignar instrumento poder especial debidamente autenticado que faculte a la abogada YUSMELY MATOS PIRELA, como apoderada judicial del ciudadano HENRY JESUS PASTRAN ALVAREZ para intentar la presente acción, y que establezca de manera detallada lo referente a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en beneficio del niño de autos, lo cual debe concordar con lo establecido en el escrito de solicitud”.
Refiere que con el fin de obtener una fundamentación razonada, veraz, con todos los pronunciamientos constitucionales, de la ley, jurisprudencia y doctrina, realiza un análisis exhaustivo y detallado, de la siguiente manera:
Señala que en primer lugar se le insta a consignar instrumento poder especial, en tal sentido refiere que de una lectura detallada del documento poder consignado con la solicitud, se evidencia que se trata de un poder especial de divorcio, otorgado por el ciudadano HENRY JESÚS PASTRAN ÁLVAREZ, residenciado en la ciudad de Tenerife, España; que la doctrina determina que el poder especial es aquel que se confiere para actuar en un determinado proceso, por ello ya es tradicional y de costumbre otorgar poder especial para sostener juicios de divorcio, pero no hay texto legal o artículo que determine o imponga que sea mención especial ya que el poder de manera general es suficiente para el ejercicio de la acción de divorcio, según la doctrina y la jurisprudencia patria. Alega que el poder conferido tiene todos los requisitos consagrados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.
Refiere que el auto recurrido señala que el poder debe estar debidamente autenticado, y en relación a ello señala que del mismo se puede detallar que está debidamente autenticado, y llena los requisitos establecidos en los artículos 151 y 157 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que el poder se otorga en forma pública o autenticada, por cuanto ha sido autorizado por el funcionario público competente para darle fe pública. Señala que el poder fue otorgado en el extranjero, ante el funcionario Consular de Venezuela en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias del Reino de España, con todos los requisitos exigidos tanto por el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, como con el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado; y como fue firmado ante el Consulado de Venezuela en España, podrá obviarse la complejidad Notarial, ya que es innecesario, porque merece fe pública la actuación consular por cuanto el pase por la Cancillería hace efectiva en Venezuela los derechos Consulares y legitima la presentación en cuyo nombre procede.
Alega que el auto recurrido indica que el poder debe facultar a la abogada Yusmely Matos Pirela, como apoderada judicial del ciudadano HENRY JESÚS PASTRAN ÁLVAREZ, para intentar la presente acción; pero el poder consignado en actas evidencia que el ciudadano HENRY JESÚS PASTRAN ÁLVAREZ, la facultó para presentar conjuntamente con su cónyuge la solicitud de divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil.
Asimismo, que el a quo ordenó que en el poder se estableciera de manera detalla lo referente a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, en beneficio del niño de autos, lo que debe concordar con lo establecido en el escrito de solicitud; a lo que alega que como puede leerse de la solicitud de divorcio como las facultades conferidas en el poder, son iguales y de manera detalla lo que los progenitores acordaron para su hijo en la solicitud de divorcio 185-A, es decir, son exactas.
Refiere que explanadas como ha sido las razones de hecho y de derecho, en las que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, por cuanto se incurrió en vicio de incongruencia, quebrantamiento de la norma y se omitió formas sustanciales donde se menoscabó el derecho a la defensa, se negó o violó normas en su máxima expresión, en el auto o resolución, donde no se admite la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A, que se vulneró la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49, 51, y 257, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 150. 151. y 154, y los artículos 1.687, 1.689 y 1.692 del Código Civil, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, otorgando la autenticidad al poder y su justo valor en cuanto a las facultades indicadas en el auto apelado; se revoque el auto apelado; se admita la solicitud y el poder autenticado donde se le otorgan plenas facultades.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado con detenimiento la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ZONAIDA LUISA CUENCA AGUIRRE y HENRY JESÚS PASTRAN ÁLVAREZ, la primera asistida y el segundo representado a su vez por la abogada en ejercicio Yusmely Carolina Matos Pirela, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 195.788, así como el poder otorgado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, ha podido constatar esta alzada que la persona que se identifica como HENRY JESÚS PASTRAN ÁLVAREZ cónyuge de la ciudadana ZONAIDA LUISA CUENCA AGUIRRE, no se corresponde con la persona que otorga el poder ante la referida oficina consular.
En este sentido, estima alzada que, cuando alguno de los cónyuges pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial y obtener su ejecución, haciendo perder su condición de estado civil casado, debe estar identificado plenamente con su cédula de identidad o cualquier otro documento que lo identifique, según lo que prevé la Ley Orgánica de Identificación, y, para el caso que acuda a mandatario mediante poder que otorgue para ejercitar la acción o la solicitud no contenciosa a través de apoderado judicial, esa identificación debe ser coincidente con el libelo o solicitud, a fin de que la decisión que sea dictada abarque a ambos cónyuges, puesto que en la declaración de divorcio se declara su ejecución entre ambos cónyuges, por lo que no puede confundirse con otra persona.
Ahora bien, en casos como el de autos, cuando el poder ha sido otorgado por una persona que no se identifica con el mismo número de cédula de identidad en el cuerpo de la solicitud de divorcio no contencioso, se está en presencia de personas diferentes, en tal sentido si prosperare la solicitud de divorcio, así no sea contra alguno de ellos, la sentencia podría abarcar a una persona distinta al cónyuge que solicita la disolución del matrimonio, asunto que atañe al orden público. En este sentido, se estima que el fallo que declare el divorcio debe recaer sobre personas determinadas, puesto que no podrá recaer su ejecución contra la persona que no ha sido demandada o requerida, es decir, divorciar a otra persona distinta, como en el caso de la presente solicitud de divorcio por la causal del artículo 185-A del Código Civil, en el que el mandante y el solicitante tienen número de cédula diferente.
En este sentido, las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda o solicitud se identifique con precisión a las partes, puesto que con ello se garantiza el derecho a la defensa, siendo clave la identificación de los actores en los juicios de divorcio o en casos sin contención, ya que permite a su vez que el fallo dictado fije los límites y surta los efectos directos de la cosa juzgada, por lo tanto, la identificación exacta de las partes es básica para dar curso a una demanda o solicitud, resultando inadmisible de conformidad con lo que prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por contraria a derecho, una demanda o solicitud de divorcio que no identifique con exactitud y precisión a alguno de los cónyuges, como ocurre en el caso bajo análisis en el que no se identifica como la misma persona, el cónyuge que obra como mandante en poder otorgado ante el Consulado de Venezuela en Santa Cruz de Tenerife, Reino de España, y el que aparece encabezando la solicitud de divorcio, por lo que a juicio de esta alzada, si bien ambos tienen el mismo nombre, difieren en el número de cédula de identidad, por lo que él no es el verdadero solicitante.
Es de advertir que la Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial N° 38.458 de fecha 14 de junio de 2006, establece que cada ciudadano debe poseer una identificación que lo individualiza frente a cualquier otra persona, como está previsto en los siguientes artículos:
Artículo 2.
Se entiende por identificación el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirven de fuente de información para su reconocimiento.
Artículo 16.
La cédula de identidad constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigible.
Artículo 17.
El Ejecutivo Nacional (…) otorgará a cada cédula de identidad que expida, un número que será llevado en serie y se le asignará a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo.
Circunscribiéndonos al presente caso, sin que este Tribunal Superior entre a prejuzgar sobre la solicitud presentada mediante mandatario, es necesario que para admitir la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A, cumpla con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual en el literal a) requiere “Nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado”, en este sentido, si bien la norma no señala expresamente la indicación del número de cédula de identidad, por seguridad jurídica procesal y los efectos directos de la cosa juzgada, observa esta alzada que en la solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, deriva con la identificación del cónyuge HENRY JESÚS PASTRAN ÁLVAREZ, como titular de la cédula de identidad número 17.096.067, quien está domiciliado en Santa Cruz de Tenerife, España, quien viene a esta jurisdicción representado por la abogada Yusmely Carolina Matos Pirela, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 195.788, según poder otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, Reino de España, organismo ante el cual se identificó con cédula de identidad número 17.096.057.
En consecuencia, determinado que el otorgante del poder para actuar en la solicitud de divorcio no se identifica con el mismo número de cédula de identidad en la solicitud, conforme a los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, que marcan las pautas para la identificación de las personas, normativa que regula que todas las personas naturales tienen un número de cédula de identidad que con otros datos identificatorios permite tener un carácter distintivo entre las personas en un mismo ámbito geográfico, en el que varias personas a su vez pueden tener un mismo nombre y apellido, siendo la cédula de identidad el documento que realmente da certeza jurídica para distinguir una persona de otra, se concluye que analizada la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la apoderada judicial del ciudadano HENRY JESÚS PASTRAN ÁLVAREZ, identificado como cónyuge de la ciudadana ZONAIDA LUISA CUENCA AGUIRRE, no concuerda con la persona que se identifica con su cédula de identidad como otorgante del poder conferido ante el Consulado de Venezuela en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias, España, es motivo suficiente para estimar que así sea saneada la solicitud de divorcio no contencioso como lo ordenó el a quo, no podrá admitirla por cuanto es obligatorio que el nombrado cónyuge se identifique con precisión, lo inverso resulta contrario al orden público. En virtud de lo antes expuesto se declara la inadmisibilidad de la solicitud como se dispondrá en la dispositiva del presente fallo, revocando el auto apelado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el solicitante. 2) REVOCA el auto de fecha 3 de abril de 2014 dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, sede Maracaibo. 3) OFICIOSAMENTE, declara INADMISIBLE la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HENRY JESÚS PASTRAN ÁLVAREZ y ZONAIDA LUISA CUENCA AGUIRRE.
PUBLÍQUESE y REGÍTRESE
Déjese copia para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,
MARIA V. LUCENA HOYER
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº “62” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2014. La Secretaria,
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