REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 16 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-000570
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: 037-14
MOTIVO: CUSTODIA
PARTE DEMANDANTE: HARVEY ALEXO TERAN MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.703.072, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: SAMARA DEL PILAR GUERRA CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.080.615, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
BENEFICIARIOS: (Se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente.
ABOG. ASISTENTES: MARIA ROSARIO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Cuarta adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas y KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano HARVEY ALEXO TERAN MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.703.072, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Cuarta adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda, en contra de la ciudadana: SAMARA DEL PILAR GUERRA CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.080.615, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de CUSTODIA, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 27 de junio de 2013, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha primero (01) de julio de 2013, se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2013, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público especializada, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto
En fecha cuatro (04) de octubre de 2013, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Notificación de la ciudadana SAMARA GUERRA CONDE, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha once (11) de octubre 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día veintisiete (27) de noviembre de 2013, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, así como para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos en virtud de la edad de la misma.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, así como la parte demandada, sin la debida asistencia juridica, y por cuanto la parte demandante manifiesta insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día veintinueve (29) de enero del 2014, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha doce (12) de diciembre de 2013, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por la ciudadana SAMARA GUERRA CONDE, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ CUENCA, Defensora Pública Primera, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, el cual fue agregado a las actas mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013.
Por auto de fecha veintinueve (29) de enero del 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de las partes y sus abogadas asistentes. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, se recibió comunicación suscrita por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del estado Zulia, el cual fue agregado a las actas mediante auto de fecha tres (03) de abril de 2014.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2014, se recibió Informe Técnico Integral, relacionado con los niños y/o adolescentes de autos, el cual se ordeno agregar a las actas mediante auto de fecha dos (02) de mayo de 2014.
Por auto dictado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha catorce (14) de mayo de 2014 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día doce (12) de junio de 2014, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese día la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
Por auto de fecha doce (12) de junio de 2014, día fijado para escuchar la opinión de los niños de autos, los mismos emitieron su opinión en el presente asunto.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha doce (12) de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, se constituyó el Tribunal, compareciendo la parte demandante, ciudadano HARVEY ALEXO TERAN MATHEUS, y su abogada asistente MARIA ROSARIO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Cuarta adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas. Asimismo se encuentra presente la parte demandada, ciudadana SAMARA DEL PILAR GUERRA CONDE, y su Abogada Asistente KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Custodia, celebran convenimiento en beneficio de sus hijos (Se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos, corresponde y será compartida por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, de los hijos será ejercida de la siguiente manera: El ciudadano HARVEY ALEXO TERAN MATHEUS, ejercerá la custodia de su hijo (Se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la ciudadana SAMARA DEL PILAR GUERRA CONDE, ejercerá la custodia de su hijo (Se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).- TERCERO: Ambos padres se comprometen a mejorar la comunicación en relación a los asuntos que tengan que ver con sus hijos, así como a que se mantenga la mejor relación entre los adolescentes, así como con sus progenitores.- CUARTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza y el Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:
• Con Respecto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley.
• Con respecto a la Mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento.”
Ahora bien una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha doce (12) de junio de 2014, no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha doce (12) de junio de 2014, por los ciudadanos: HARVEY ALEXO TERAN MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.703.072, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Cuarta adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas; y SAMARA DEL PILAR GUERRA CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.080.615, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
C- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de junio año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LÓPEZ
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 037-14 en los libros respectivos.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LÓPEZ
ZBV/KJLL.-
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