REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 13 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2012-000898
SENTENCIA DEFINITIVA N°: 068-14
MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: NORELIA DEL VALLE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.731.056, domiciliada en la calle Bucaral, casa s/n, al lado de la casa N° 108, sector Corito, municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOG. ASIST. DEMANDANTE: JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.659, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: LESLIE BENITO RECCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.174.030, domiciliado en la calle Comando, casa sin número, sector R-10, municipio Cabimas del estado Zulia.
BENEFICIARIOS: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), adolescente de catorce (14) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: NORELIA DEL VALLE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.731.056, domiciliada en la calle Bucaral, casa s/n, al lado de la casa N° 108, sector Corito, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.659, a los fines de interponer demanda por FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: LESLIE BENITO RECCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.174.030, domiciliado en la calle Comando, casa sin número, sector R-10, municipio Cabimas del estado Zulia, a favor del adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo en líneas generales lo siguiente: que es el caso que el ciudadano LESLIE BENITO RECCA, se separo de su persona y cree que por haberse separado de ella, también se ha separado de sus hijos quien los abandono económicamente, desde un tiempo para acá, a pesar de tener los medios económicos para hacerlo, no suministrando lo que verdaderamente debe cumplir en lo referente a la Obligación de Manutención para con sus hijos, ya que tiene un trabajo estable en la Empresa Petroleos De Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), por tanto debe cumplir con los deberes y obligaciones que le impone la Ley, como un buen padre de familia. Por lo cual, atendiéndose que sea ella la que sufrague todos los gastos de alimentación a pesar de que en la actualidad trabaja como vendedora de ganadores; que en vista de que el progenitor de sus hijos ciudadano LESLIE BENITO RECCA, devenga aproximadamente un salario mensual de Tres Mil Setecientos Bolívares (Bs. 3700.oo), aparte si se quiere gana más por los beneficios que tiene como trabajador de dicha Empresa, devengando bonos, etc.; que solicita la extensión de la obligación de manutención para su hija la ciudadana (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto la misma presenta un cuadro clínico de retardo moderado además presenta hipotiroidismo y la obligación de manutención para el adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que solicita se fije la cantidad de Bs.1.800 mensual para la manutención, Bs. 2.000 en la época de vacaciones del trabajador, Bs. 6.000 en época de navidad y año nuevo. Igualmente costear el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares, medicinas, atención médica; que por las razones antes expuestas, es por lo que acude a demandar al ciudadano LESLIE BENITO RECCA, para que convenga o en su defecto así lo declare este Tribunal a cumplir con la Obligación de Manutención para con sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y 383, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2012, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha once (11) de enero de 2013, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadano LESLIE RECCA, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha quince (15) de enero de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día ocho (08) de abril de 2013, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, así como oír la opinión del adolescente de autos.
Por auto de fecha cinco (05) de abril de 2013, la Jueza Temporal se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha ocho (08) de abril de 2013, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día diecisiete (17) de mayo de 2013, la celebración de dicha audiencia.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2013, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
En fecha dos (02) de agosto de 2013, se recibió comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO S.A., mediante la cual informa que el demandado de autos no es trabajador de de dicha empresa.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día nueve (09) de octubre de 2013, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha nueve (09) de octubre de 2013, se recibió diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, INPREABOGADO N° 57.659, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual informa que el demandado de autos trabaja en la empresa WILSON WORKOVER, C.A., por lo que solicita se oficie a dicha empresa, a los fines de que informe la capacidad económica del demandado de autos, lo cual fue acordado mediante auto de la misma fecha.
Por auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2013, el Tribunal fijó para el día veinticinco (25) de noviembre de 2013, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, se recibió diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, INPREABOGADO N° 57.659, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita el diferimiento de la audiencia de juicio pautada para ese día, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de la misma fecha.
Por auto de fecha doce (12) de diciembre de 2013, el Tribunal fijó para el día quince (15) de enero de 2014, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Por auto de fecha siete (07) de enero de 2014, la Jueza Temporal Abg. CARLA FABIOLLA FAVALLI RODRIGUEZ, se aboca al conocimiento del presente asunto.
En fecha ocho (08) de enero de 2014, se recibió diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, INPREABOGADO N° 57.659, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se ratifique el oficio dirigido a la empresa WILSON WORKOVER C.A., lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha nueve (09) de enero de 2014.
En fecha treinta (30) de enero de 2014, se recibió comunicación emitida por la empresa WILSON WORKOVER C.A., mediante la cual informa la capacidad económica del demandado de autos.
Por auto de fecha doce (12) de mayo de 2014, y por cuanto la Juez Titular se ha reincorporado a sus labores habituales, se aboca al conocimiento del presente asunto.
Por auto de fecha doce (12) de mayo de 2014, el Tribunal fijó para el día seis (06) de junio de 2014, la oportunidad para oír la opinión del adolescente de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio
En fecha seis (06) de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del adolescentes de autos, quien emitió su opinión en el presente asunto.
En fecha seis (06) de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada a los fines de que el adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, quien fue escuchado y emitió su opinión el cual es tomado en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento N° 466 del año 1991, correspondiente a la ciudadana THELMARY JOSÉ RECCA PEÑA, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia, con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 599 del año 1999, correspondiente al adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo y la relación de filiación existente entre el beneficiario y el obligado, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia, con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Comunicación emitida por la empresa WILSON WORKOVER, de fecha 16 de enero de 2014, mediante la cual remiten información en relación a la capacidad económica del ciudadano LESLIE BENITO RECCA, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la manutención. ASI SE DECLARA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.” (…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.”

En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:
a) La ciudadana NORELIA DEL VALLE PEÑA, demanda por Fijación de Obligación de Manutención en contra del ciudadano LESLIE BENITO RECCA, a favor de sus hijos THELMARY JOSE RECCA PEÑA y el adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
b) La ciudadana NORELIA DEL VALLE PEÑA solicitó los siguientes montos: la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs.1.800) como pensión de manutención mensual; en época de vacaciones del trabajador la cantidad de dos mil bolívares (Bs.2.000,00); en época de navidad y año nuevo la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6.000,00); para cubrir los gastos de inscripción, uniformes y útiles escolares, medicinas y atención médica requiere que el progenitor sufrague el cincuenta por ciento (50%) de los referidos gastos.
c) La filiación del adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con respecto a su progenitor se encuentra demostrada según copia certificada de la partida de nacimiento Nos.599, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del estado Zulia.
d) La parte demandada notificado como fue no contestó la demanda y ni alego otras cargas.
e) Consta en actas la capacidad económica del ciudadano LESLIE BENITO RECCA, según comunicación emitida por la empresa WILSON WORKOVER, de fecha 16 de enero de 2014, de la cual se desprende que el ciudadano LESLIE BENITO RECCA, es trabajador de esa empresa desde el 29 de marzo de 2011, devengando un salario mensual básico de Bs.6.000,00, más Bs.70,00 de Cesta Ticket por día efectivamente laborados y todos los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad del adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, siendo que el ciudadano LESLIE BENITO RECCA, cumplida efectivamente su notificación personal, éste no compareció a dar contestación a la demanda, ni alegó otras cargas familiares, no demostrando el cumplimiento de la obligación de manutención para con su hijo el adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que es procedente declarar CON LUGAR la presente demanda. En cuanto a lo solicitado para la joven THELMARY JOSE RECCA PEÑA, se niega el pedimento solicitado, e insta a solicitar la extensión de manutención por procedimiento autónomo, conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana NORELIA DEL VALLE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.731.056, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.659, en contra del ciudadano LESLIE BENITO RECCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.174.030, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor del adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, se fija:
• Como pensión de manutención mensual la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00) mensuales, que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, ciudadano LESLIE BENITO RECCA, de lo que perciba como sueldo o salario mensual, y ser entregadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana NORELIA DEL VALLE PEÑA.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir los gastos de educación, es decir, inscripción, útiles y uniformes escolares la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00), que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, y ser entregada dentro de los cinco días siguientes, una vez se haga efectivo el pago del bono vacacional que le corresponda al obligado de autos por parte de la empresa para la cual presta sus servicios a la ciudadana NORELIA DEL VALLE PEÑA.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs.4.500,00), la cual deberá ser retenida por la empresa una vez se haga efectivo el pago de bonificación anual o aguinaldo para la cual labora el mencionado obligado de actas y ser entregados dentro de los cinco días siguientes a la ciudadana NORELIA DEL VALLE PEÑA.
• Se fija como garantía alimentaría para garantizar las pensiones futuras, la cantidad de dinero equivalente al TREINTA POR CIENTO (3O%) del concepto de PRESTACIONES SOCIALES y FIDEICOMISO, que le puedan corresponder al progenitor, una vez terminada su relación laboral en la empresa WILSON WORKOVER, y una vez se haga efectiva esta medida, la cantidad correspondiente deberá ser remitida a este Tribunal en Cheque de Gerencia a la orden del mismo.
• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de su hijo para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
• Se acuerda asimismo que el progenitor deberá inscribir o mantener a sus hijos en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que estos gocen de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicina y educación, y en el caso de que la empresa para la cual labora no preste estos servicios, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de estos conceptos.
• Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean descontadas por la empresa en la cual labora el demandado, ciudadano LESLIE BENITO RECCA y sean entregadas en las oportunidades señaladas a la ciudadana NORELIA DEL VALLE PEÑA, con excepción de la Garantía Alimentaría, que deberá ser remitida a este Tribunal, por la empresa para la cual labore el progenitor, en cheque de gerencia y a la orden del mismo, al cesar la relación laboral del ciudadano demandado.
• Igualmente quedan suspendidas las medidas preventivas dictadas en la presente causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, de fechas veintidós (22) de noviembre de 2012 y once (11) de abril de 2013.
• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los trece (13) días del mes de junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LÓPEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 068-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LÓPEZ

ZBV/KJLL.-