REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 6 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VI21-V-1998-000004.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014000826.
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: MARIA RAMONA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.872.670, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: OMAR JOSE TILLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.719.713, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
BENEFICIARIOS: ALEXANDER JOSE, OMAR JOSE, YOSIMAR DE JESUS y NEOMAR JOSE TILLERO SILVA, actualmente mayores de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana MARIA RAMONA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.872.670, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio NERVIS ROMERO SENCIAL, intentó demanda por ante el extinto Juzgado Quinto de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano OMAR JOSE TILLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.719.713, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por concepto de Obligación de Manutención, alegando para ello que el padre de su hijos se há desligado de su obligaión de suministrarle a sus menores hijos alimentos, no aportando el dinero suficiente y necesario para su manutención.
En fecha Quince (15) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998) el extinto Juzgado Quinto de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la Procuradora Sexta de Menores del Estado Zulia y la citación del demandado.
Al folio Siete (07) del presente asunto riela boleta de notificación de la Procuradora Sexta de Menores del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 1.998, se agregó Boleta de Notificación del demandado debidamente firmada.
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 1.998, compareció el ciudadano OMAR JOSE TILLERO, asistido por el Abogado en Ejercicio NATIVIDAD ARAMBULET, y presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha Treinta (30) de Noviembre de 1.998, compareció el ciudadano OMAR JOSE TILLERO, asistido por el Abogado NATIVIDAD ARAMBULET, y presenta escrito de Pruebas, el cual se admitió por auto de fecha 01 de Diciembre de 1.998.
En fecha Veintiocho 828) de Enero de 1.999, el extinto Juzgado Quinto de menores dicta sentencia declarando con lugar la demanda incoada por la ciudadana MARIA RAMONA SILVA.
En fecha Veinte (20) de Mayo de 2.014, comparece el ciudadano OMAR JOSE TILLERO, asistido por el Abogado en Ejercicio JUAN MIGUEL AMAYA ROQUE, y solicita la suspensión de todas y cada una de las medidas de embargo, por cuanto sus hijos ya alcanzaron la mayoría de edad.
PARTE MOTIVA
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la extinción de la Obligación Manutención solicitada por el ciudadano OMAR JOSE TILLERO, en relación a sus hijos ALEXANDER JOSE, OMAR JOSE, YOSIMAR DE JESUS y NEOMAR JOSE TILLERO SILVA, en el presente procedimiento, en base a las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el Artículo 383 lo siguiente:
“La obligación de manutención se extingue:
a.) Por la muerte del obligado o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma;
b.) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. (Subrayado del Tribunal).-

Al efecto la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de julio del presente año (2006), establece lo siguiente: “…los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”
… a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…”.

En la presente causa es pertinente plantearse la extinción de la obligación de manutención prevista en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de la revisión de las actas, se evidencia que los ciudadanos ALEXANDER JOSE, OMAR JOSE, YOSIMAR DE JESUS y NEOMAR JOSE TILLERO SILVA, ya alcanzaron la mayoría de edad.
En Sentencia del 20 de enero de 2006, (T.S.J.- Sala Constitucional), dispone la competencia en materia de obligaciones alimentarías corresponden a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aún en los casos en los cuales la parte demandante haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años. (Subrayado del Tribunal).
OMISIS.
“… todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión alimentaría deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Por lo tanto; de la revisión de las actas queda comprobado que los ciudadanos ALEXANDER JOSE, OMAR JOSE, YOSIMAR DE JESUS y NEOMAR JOSE TILLERO SILVA, no reúnen los requisitos señalados en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que padezcan alguna deficiencia física o se encuentren cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados. En consecuencia, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución declara: PROCEDENTE la Extinción de la Obligación de Manutención, solicitada por el ciudadano OMAR JOSE TILLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.719.713, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en relación a sus hijos ALEXANDER JOSE, OMAR JOSE, YOSIMAR DE JESUS y NEOMAR JOSE TILLERO SILVA. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
a) CON LUGAR, la EXTINCION de la Obligación de Manutención solicitada por el ciudadano OMAR JOSE TILLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.719.713, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en relación a sus hijos ALEXANDER JOSE, OMAR JOSE, YOSIMAR DE JESUS y NEOMAR JOSE TILLERO SILVA.
b) Se ordena SUSPENDER todas y cada una de las medidas de embargo que pesan sobre el ciudadano OMAR JOSE TILLERO, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, a quien se acuerda oficiar participandole lo acordado. OFICIESE.-
c) Se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas. Expídase copias certificadas a las partes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese; Regístrese, Archívese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los SEIS (06) días del mes de JUNIO de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº PJ0102014000826, en la carpeta respectiva llevada por este Tribunal. Se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ












CLMG/CF/mg.-