REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 5 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2013-001008.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102014000805.
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: ROSSMAGLY RAMONA RISCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.974.733, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER JOSE TORRES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.470.613, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑA: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 05 años de edad
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PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de dos mil trece (2013), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la ciudadana ROSSMAGLY RAMONA RISCO, antes identificada, contra el ciudadano ALEXANDER JOSE TORRES CHIRINOS, antes identificado, por motivo de Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de la niña identificada anteriormente.
En fecha Seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013) este Tribunal admitió la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación del representante del ministerio público, de la cual se evidencia el resultado positivo de la misma al folio diecisiete (17) del presente asunto.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.014, se ordeno nuevamente la notificación de la parte demandada ciudadano ALEXANDER JOSE TORRES CHIRINOS.
En fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.014, se agrego boleta de notificación del demandado, la cual fue debidamente certificada en fecha 24 de marzo de 2.014.
En fecha Veintiséis (26) de Marzo de dos mil catorce (2014), este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el Veintiocho (28) de Marzo del presente año, así mismo se fijo para ese mismo día oír la opinión de la niña de autos.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante en el presente asunto de jurisdicción contenciosa, dejando constancia de la no comparecencia del demandado, por lo que la demandante insistió en su demanda incoada, iniciando la fase de sustanciación. Se dejó constancia igualmente de la comparecencia de la niña de autos, quien emitió su opinión en este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 LOPNNA.
En fecha Cinco (05) de Mayo de 2.014, compareció la ciudadana ROSSMAGLY RAMONA RISCO, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de Protección, y presentó escrito de pruebas, el cual se admitió por auto de fecha 06 de Mayo de 2.014.
Dentro del lapso establecido comparece el ciudadano ALEXANDER JOSE TORRES CHIRINOS, asistido por la Abogada en Ejercicio NAKARIB QUERALES, y presenta escrito de contestación y reconvención de la demanda, el cual se admite por auto 22 de Mayo de 2.014.
En la misma fecha la parte demandada presenta escrito de pruebas, el cual se admite por auto de fecha 22 de Mayo de 2.014.-
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Abril del presente año, este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día 02 de Junio de 2014. Llegada ésta oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo de manera personal ambas partes, quienes previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña de autos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: Por concepto de obligación de manutención el progenitor se compromete a depositar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) mensuales, en la cuenta de ahorros N° 01340009150092269094, correspondiente a la Entidad Bancaria Banesco y a nombre de la ciudadana ROSSMAGLY RAMONA RISCO; SEGUNDO: El progenitor se compromete a sufragar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de Uniformes y Útiles Escolares para cada período escolar a favor de su menor hija; TERCERO: Con respecto a los gastos que se generen por concepto de Salud a favor de la niña de autos, la misma goza de Seguro Médico en virtud de la relación de trabajo del progenitor; CUARTO: Con respecto a la época de Navidad y Año Nuevo, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), los primeros diez (10) días continuos siguientes a la cancelación de la Utilidades por parte de la Empresa. QUINTO: El progenitor se compromete en aumentar el VEINTE POR CIENTO (20%) de la cantidad que reciba por motivo de su incremento salarial con relación a su actividad laboral. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Cinco (05) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102014000805.-
EL SECRETARIO,
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
CLMG/DECQ/mg.-
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