REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 5 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2012-000414.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° PJ0102014000824.
CAUSA PRINCIPAL: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: YURANNY JOSEFINA TELLERÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.064.698, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Abogada Asistente: Abg. DENISEE ROSALES, Defensora Pública Primera Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO APOLINAR RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.820.914, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)de Tres (03) y Dos (02) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha Veintiocho (28) de Mayo de dos mil doce (2012), la ciudadana YURANNY JOSEFINA TELLERÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.064.698, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas, para demandar por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano ALEJANDRO APOLINAR RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.820.914, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de los niños de autos, anteriormente identificados.
En fecha Treinta (30) de Mayo de dos mil doce (2012) se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Consta en actas la certificación de la notificación de la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia y del ciudadano ALEJANDRO APOLINAR RIVERO, de fecha trece (13) de junio de dos mil doce (2012) y doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).
En fecha Veintiuno (21) de Marzo de dos mil catorce (2014) se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación entre las partes intervinientes en el presente asunto. Llegada la oportunidad para la celebración de la celebración de dicha audiencia, el Juez de este Despacho levantó acta civil mediante la cual se evidencia la comparecencia de la parte demandante dejando constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda incoada, por lo que se declaró concluida la misma, procediéndose a dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Abril de dos mil catorce (2014) se fijó día y hora para celebrar la respectiva audiencia preliminar en su fase de sustanciación. Llegada la oportunidad fijada, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación prevista en el articulo 473 de la LOPNNA, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, ninguna de las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa, dejando constancia de la comparecencia de la abogada DENISEE ROSALES, Defensora Pública Primera Auxiliar adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por la ciudadana YURANNY JOSEFINA TELLERÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.064.698, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
• TERCERO: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Cinco (05) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102014000824 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO










CLMG/DECQ/mg.-