REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 5 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001125
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014000812
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: ODIRON RAMON SANCHEZ MEDINA y RONA ELIZABETH MAVARESALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.240.108 y 14.084.917, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJA: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública Segunda de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos ODIRON RAMON SANCHEZ MEDINA y RONA ELIZABETH MAVARESALVARADO, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la anota en los libros respectivos ADMITIENDOLA en fecha 30/05/2014, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos ODIRON RAMON SANCHEZ MEDINA y RONA ELIZABETH MAVARESALVARADO, debidamente asistidos por la abogada KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes:

PRIMERO: El progenitor ciudadano ODIRON RAMON SANCHEZ MEDINA, retirará de la guardería a la niña todos los días a las 12:30pm, y la reintegrará al hogar materno a las 06:00pm. Asimismo, compartirá con su hija un fin de semana de manera alternada, retirándola del hogar materno el día sábado a las 08:30am, hasta el domingo a las 06:00pm.
SEGUNDO: El día del padre y de su cumpleaños, la niña compartirá con su progenitor, y el día de la madre y de su cumpleaños con la progenitora; el día del cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores, en la mañana compartirá con el progenitor y en la tarde compartirá con la progenitora.
TERCERO: Con respecto al asueto de carnaval la niña, compartirá con el progenitor y el asueto de semana santa la niña compartirá con la progenitora todos los años.
CUARTO: El progenitor ciudadano ODIRON RAMON SANCHEZ MEDINA, compartirá con su hija, desde el día 24 de diciembre desde las 12:00m, hasta el 25 de diciembre hasta las 05:00pm, del presente año y luego compartirá con la progenitora, y el día 31 de diciembre compartirá con el progenitor desde las 09:00am, hasta las 05:00pm, y luego compartirá con la progenitora hasta el 01 de enero del 2015, a las 12:00pm que compartirá con el progenitor hasta las 06:0pm, y los años siguientes de manera alternada.
QUINTA: Las vacaciones escolares de la niña, serán de la siguiente manera, compartirá con el progenitor desde el 23 de julio hasta el 24 de agosto y el 25 de agosto al 24 de septiembre con la progenitora.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue le imparta el carácter de cosa Juzgada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 26/05/2014, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 26/05/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL COLETTA


En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102014000812, y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO
ABG. DANIEL COLETTA