REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 5 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001110
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014000810
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: ANA ANDREYNA GOMEZ GONZALEZ y JOSE LUIS REYES ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 20.635.286 y 18.218.822, domiciliados en el Municipio Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos ANA ANDREYNA GOMEZ GONZALEZ y JOSE LUIS REYES ARIAS, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 y 385 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos ANA ANDREYNA GOMEZ GONZALEZ y JOSE LUIS REYES ARIAS, debidamente asistidos por la abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos bajo los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano JOSE LUIS REYES ARIAS, antes identificado, expone “adquiero el compromiso de suministrar a mi hija ya identificada, por el concepto de Obligación de Manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, tal como está pautado en el artículo 369 de la LOPNNA. Dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorros N°. 0116-01736020065252, de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, perteneciente a la progenitora. Asimismo, se compromete a suministrarle, a su hija, cada dos (02) meses, artículos de aseo personal, vale decir, shampoo, acondicionador, toallitas húmedas, crema para peinar, colonia, entre otros.
SEGUNDO: Ambos progenitores, al inicio de cada año escolar, suministrará a su hija, en un 50%, cada uno, los uniformes y útiles escolares de su hija.
TERCERO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra cusa de quebranto de salud, que pueda sufrir la beneficiaria en este convenio serán cubiertos de la siguiente manera, estos serán cubiertos en un 50%, por ambos progenitores.
CUARTO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle, a su hija ya identificada la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) adicional al juguete.
QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a suministrarles a su hija vestido y calzado, una vez al año, visto su normal desarrollo y crecimiento.
Ahora bien, en cuanto al régimen de convivencia familiar el mismo quedará establecido de la siguiente manera:
- El progenitor, compartirá con su hija, todos los días viernes, cada 15 días, en un horario comprendido a partir de las 05:00pm, hasta el día domingo a las 06:00pm, hora en la cual la retornará al hogar materno, para que pueda compartir un fin de semana, con su progenitora. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA.
- Adicionalmente, el progenitor, compartirá con sus hijas, TODOS LOS DÍAS MARTES, en un horario, desde las 09:00am, retornándola al hogar materno, a las 07:00pm, de ese mismo día; pudiendo pernoctar la niña, en la residencia del progenitor previa planificación con la progenitora.
- Asimismo, el día de la madre y día del padre, así como el cumpleaños de cada progenitor, la niña compartirá con cada uno de estos según corresponda. El día del cumpleaños de la niña, esta compartirá con ambos progenitores, previo acuerdo entre ambos.
- Durante el asueto de SEMANA SANTA del próximo año 2015, la niña compartirá con su progenitor, y el asueto de carnaval, del próximo año 2015, la niña compartirá con su progenitora, siendo alternado en los años sucesivos.
- En la época de navidad, la niña compartirá con su progenitor, los días 24 de diciembre y 25 de diciembre, y compartirá con su progenitora los días 31 de diciembre y 01 de enero.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.



Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 16/05/2014, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 16/05/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL COLETTA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102014000810, se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL COLETTA