REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación
y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Cabimas, 05 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000880
SENTENCIA No. PJ0102014000806
MOTIVO: CURATELA
PARTE SOLICITANTE: JOSE DELFIN MARIN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.599.019, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: FELICITA CASORLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.453.
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 28 de Abril de 2014, mediante solicitud presentada por el ciudadano JOSE DELFIN MARIN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.599.019, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio FELICITA CASORLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.453, para que se le nombre CURADOR AD-HOC, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, a su hijo, el adolescente SE OMITE EL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) años de edad, para lo cual propone a la ciudadana LEILA JOSEFINA GUTIERREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.837.416.
En la misma fecha se le da entrada y se admite la solicitud presentada, por no ser contraria al orden público. El día 26 de Mayo de 2014, se procedió a juramentar a la ciudadana propuesta por el solicitante para ocupar el cargo de Curadora Ad-Hoc del adolescente de autos.
PARTE MOTIVA
En orden a los siguientes razonamientos: constan en autos la copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento N° 185, correspondiente al adolescente SE OMITE EL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, acta de aceptación para el cargo de Curadora ad-hoc, por parte de la ciudadana LEILA JOSEFINA GUTIERREZ, y copia certificada de sentencia N° 024-14, de fecha 10-03-14, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declara disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos JOSE MARIN y GRETY LOPEZ, pruebas estas suficientes para acordar lo solicitado por el ciudadano JOSE DELFIN MARIN, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, estima procedente declarar con lugar la presente solicitud de Curatela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA interpuesta por el ciudadano JOSE DELFIN MARIN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.599.019, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• SE DESIGNA COMO CURADOR AD HOC del adolescente SE OMITE EL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) años de edad, a la ciudadana LEILA JOSEFINA GUTIERREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.837.416.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Extensión Cabimas, a los 05 días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102014000806, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
CLMG/DECQ/wp.-
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