REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 5 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2012-000907.
SENTENCIA No. PJ0102014000822.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: LEANDRO EMIRO MARIN TORRES y CARMEN JULIA BRITO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-10.214.520 y V-11.254.113, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: JAIME ALVARADO Y EGLI MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 152.201 y 26.080.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo ombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 15 y 02 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos LEANDRO EMIRO MARIN TORRES y CARMEN JULIA BRITO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-10.214.520 y V-11.254.113, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio JAIME ALVARADO Y EGLI MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 152.201 y 26.080, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Veintiséis (26) de Diciembre de 1.994, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Venezuela, Manzana 32, Calle 11-B, Casa No. 32-3, Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevas por nombres (Cuyo ombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA). Que con fundamento y en base a las disposiciones legales que regulan la materia en el articulo 189 del Código Civil, hemos resuelto de mutuo consentimiento en Separarnos de Cuerpo y Bienes, por lo que recurren para solicitar se sirva declararla, tramitada que sea la misma conforme a derecho, haciendo constar que han convenido en lo siguiente. PRIMERO: La Patria Potestad de nuestros hijos será ejercida conjuntamente entre los padres, pero la custodia quedara con su madre con quienes convivirán en el inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Venezuela, manzana 32, Casa No. 03, Parroquia Libertad Municipio Lagunillas del Estado Zulia. El padre coadyuvara con la madre con la vigilancia, salud, y educación de los niños. SEGUNDO: En relación a la obligación de manutención el padre se compromete a satisfacer las necesidades económicas de los niños en los términos siguientes: Se fija para su manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) mensual, quedando comprometido el padre a cancelar dicha cantidad los días primero de cada mes. Se fija para cubrir los gastos extras que ocasionan las festividades y de fin de año la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) quedando comprometido el padre a cancelar dicha cantidad los días primeros de diciembre de cada año. El padre se compromete a sufragar todos los gastos pertinentes para la compra de uniformes, útiles e inscripciones escolares. El padre se compromete a sufragar todos los gastos de cuatro (04) compras de ropa al año para cada uno de los niños. Se fija para la época de vacaciones la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) quedando comprometido el padre a cancelar dicha cantidad los días primero de agosto de cada año. El padre igualmente velará y se obligará por otros gastos necesarios tales como asistencia medica, hospitalización y medicina en general, así como otras actividades extra cátedra que aseguren la continuidad de la condición de vida y desarrollo integral de los niños. TERCERO: Hemos convenido un Régimen de Convivencia Familiar amplio, es convenio expreso que el padre anteriormente identificado podrá visitar y compartir con sus hijos de lunes a viernes siempre y cuando no interrumpa el horario de estudio y el tiempo normal de descanso de los niños; los sábados y domingos serán alternados por ambos progenitores de mutuo acuerdo. De igual forma ambos progenitores acuerdan que los niños los primeros quince (15) días del periodo vacacional lo disfrutarán con el padre y el resto de las vacaciones con la madre y los veinticuatro (24) y treinta y uno (31) del mes de diciembre de cada año, serán alternados, asimismo el día del padre, el día de la madre, el día del cumpleaños del padre y el día del cumpleaños de la madre, lo compartirá con el respectivo progenitor agasajado; el día de los respectivos cumpleaños de los hijos, estos lo compartirán con ambos padres, así como las festividades como carnaval, semana santa, navidades y año nuevo, estas últimas serán alternadas entre ambos progenitores, previo acuerdo. Sufragando cada uno los gastos que se ocasionen por dichos conceptos. CUARTO: En forma complementaria a la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de conformidad con lo establecido en el articulo 177 literal “k” de la LOPNNA, solicitamos la Liquidación de Bienes Conyugales o Gananciales, conforme a lo acordado personal y mutuamente por nosotros hemos convenido en lo siguiente: a) Un (01) inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Venezuela, manzana 32, Calle 11-B, Casa No. 32-3, Parroquia Libertad Municipio Lagunillas del Estado Zulia, valorado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), y que pertenece a la comunidad según adjudicación efectuada por la empresa Desarrollos Urbanos de la Costa Oriental del Lago, S.A (DUCOLSA), en fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho (30-10-1998), hemos decidido sean cedidos, traspasados y adjudicados todos los derechos inherentes al bien, en plena propiedad a la ciudadana CARMEN JULIA BRITO CASTRO, por lo que el ciudadano LEANDRO EMIRO MARIN TORRES, renuncia plenamente a sus derechos sobre la cuota parte que le pertenece dentro de la comunidad conyugal sobre dicho bien, por lo que cede y traspasa todos sus derechos a favor de su cónyuge, lo cual será perfeccionado por ante la empresa DUCOLSA y organismos competentes. b) Un (01) vehiculo Toyota Corolla, Año: 1995, Azul, Placa: TAA-03C, valorado en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) y que pertenece a la comunidad según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 14 de Abril del año 2.007, inserto bajo el No. 22, tomo 12, hemos decidido sea adjudicado en plena propiedad a la ciudadana CARMEN JULIA BRITO CASTRO, por lo que el ciudadano LENADRO EMIRO MARIN TORRES, renuncia plenamente a la cuota parte que le pertenece dentro de la comunidad conyugal sobre dicho bien. c) Un (01) Camión Ford Triton, año 2.002, color: Plata; Placa: 74T-DAN, valorado en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) y que pertenece a la comunidad según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 29 de Julio del año 2.009, inserto bajo el No. 50, Tomo 71, hemos decidido sea adjudicado en plena propiedad al ciudadano LEANDRO EMIRO MARIN TORRES, por lo que la ciudadana CARMEN JULIA BRITO CASTRO, renuncia plenamente a la cuota parte que le pertenece dentro de la comunidad conyugal sobre dicho bien. d) El sueldo o salario, así como las prestaciones sociales y cualquier otro concepto laboral perteneciente a la ciudadana CARMEN JULIA BRITO CASTRO, hemos decidido sean adjudicados a su plena propiedad por lo que el ciudadano LEANDRO EMIRO MARIN TORRES, renuncia expresamente a la cuota parte que le pertenece dentro de la comunidad conyugal sobre dichos conceptos. e) El sueldo o salario así como las prestaciones sociales y cualquier otro concepto laboral perteneciente al ciudadano LEANDRO EMIRO MARIN TORRES, hemos decidido sean adjudicadas a su plena propiedad por lo que la ciudadana CARMEN JULIA BRITO CASTRO, renuncia expresamente a la cuota parte que le pertenece dentro de la comunidad conyugal sobre dichos conceptos. Cualquier deuda de tipo quirografario, que tenga su origen en giros o letras de cambio, facturas o pagares, entre otros, suscritas antes y después de admitida esta solicitud serán de la única cuenta del cónyuge deudor, librando de toda responsabilidad del otro cónyuge de la misma. Es entendido que si en el futuro aparecieran otros bienes a nombre de cualesquiera de los cónyuges expresa, definitiva y recíprocamente renuncia a favor del otro cónyuge quien tenga titularidad de los derechos y acciones que pudiera corresponderle sobre los mismos. QUINTO: Queda expresamente convenido y acordado entre las partes que la falta de cumplimiento de las cláusulas 2°, 3° y 4° de este escrito, dará derecho a ejercer las acciones legales pertinentes, pudiéndose inclusive proceder como si se tratara de obligaciones de plazo vencido, liquidas y exigibles.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2012, este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0102012001479, de fecha Cinco (05) de Junio de dos mil doce (2012).
En fecha Veintidós (22) de Mayo de dos mil catorce (2014), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los ciudadanos LEANDRO EMIRO MARIN TORRES y CARMEN JULIA BRITO CASTRO, presentando diligencia mediante la cual expone: “Por cuanto desde la admisión de la solicitud que cursa ante este Despacho con el expediente número: VP21-J-2012-000907, hasta la presente fecha, han transcurrido más de (01) año, sin que haya habido reconciliación alguna entre nosotros, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitarle de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del articulo 185 del código Civil, declare la CONVERSION EN DIVORCIO, de la sentencia de Separación de Cuerpos dictada por este Tribunal. Ratificando todos cada uno de los términos establecidos en la misma…”
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Cinco (05) de Junio de dos mil Doce (2012), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veintidós (22) de Mayo de dos mil catorce (2014), habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos LEANDRO EMIRO MARIN TORRES y CARMEN JULIA BRITO CASTRO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Veintiséis (26) de Diciembre de 1.994, tal como consta en el acta de matrimonio N° 317.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los N° 0883 y 0884-14.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes, devuélvanse los originales y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Cinco (05) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO


ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102014000822, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO















CLMG/CD/mg.-