REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 5 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VI21-V-2010-000840
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. PJ0102014000817
MOTIVO: REVISION DE SENTENICIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: DEIBY JOSE ARRIETA BORJAS y BELKIS TERESA MORENO MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.844.431 y 7.839.737 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: SEFORA GUTIERREZ ORTIZ e IRIS VIVAS, Inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 57.686 y 25.456.
HIJO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 d ela LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha 15/03/2010, mediante demanda de REVISION DE SENTENICIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, seguido por la ciudadana BELKIS TERESA MORENO MENDOZA, titular de la cedula de identidad No. V-7.839.737, contra el ciudadano DEIBY JOSE ARRIETA BORJAS, titular de la cedula de identidad No V-7.844.431.
En fecha 21/04/2010, se dicto auto de admisión, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N°. 02.
En fecha 20/05/2014, se presentaron los ciudadanos DEIBY JOSE ARRIETA BORJAS y BELKIS TERESA MORENO MENDOZA, anteriormente identificados, asistidos por las abogadas en ejercicio SEFORA GUTIERREZ ORTIZ e IRIS VIVAS, Inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 57.686 y 25.456, consignando escrito de Convenimiento, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: EL ciudadano DEIBY JOSE ARRIETA BORJAS, se compromete a depositar la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.650,00) los últimos de cada mes, por concepto de manutención y pago del transporte escolar.
SEGUNDO: EL ciudadano DEIBY JOSE ARRIETA BORJAS, se compromete a dar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para gastos de navidad y año nuevo para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la adolescente prenombrada, los cuales serán depositados una vez, se hagan efectivas por la empresa PDVSA, para la cual labora.
TERCERO: El ciudadano DEIBY JOSE ARRIETA BORJAS, se compromete en este acto a depositar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en el mes de agosto de cada año por concepto de uniformes escolares.
CUARTO: El ciudadano DEIBY JOSE ARRIETA BORJAS, se compromete en este acto a hacerle entrega a la madre de la adolescente el 100%, de lo que cancele la empresa PDVSA, por concepto de útiles escolares. Y la madre de la adolescente se compromete a entregarle al progenitor los requisitos que exige la empresa PDVSA, para el pago de dicho concepto.
QUINTO: En la primera quincena del mes de octubre del presente año, el ciudadano DEIBY JOSE ARRIETA BORJAS, se compromete en este acto hacerle a la madre de la adolescente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), para vacaciones y gastos de ropa diaria, y en los años sucesivos, serán depositados cuando el progenitor goce de sus vacaciones como trabajador de dicha empresa.
SEXTO: En cuanto a la salud para la adolescente prenombrada referente a la asistencia y atención médica, medicinas el 100%, la tiene garantizada por cuanto está incluida en el record de la empresa para la cual laboro y lo que no cubra el seguro de PDVSA, los gastos serán cubiertos por mitad por ambos progenitores.
SEPTIMO: Las cantidades señaladas en los particulares Primero, Segundo, Tercero y Quinto, serán depositadas en la Cuneta de ahorros N°. 0108-0089-77-0100033157 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana BELKIS TERESA MORENO MENDOZA, madre de la adolescente.
Yo BELKIS TERESA MORENO MENDOZA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°. 7.839.737, asistida por la abogada en ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 25.456, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; Declaro: Acepto la Fijación de Manutención que me hace en este acto el padre de mi adolescente hija, ciudadano DEIBY JOSE ARRIETA BORJAS, ya identificado, a favor de nuestra hija.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA
Convenimiento. “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 20/05/2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 20/05/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000817.
LA SECRETARIA
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
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