REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 30 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001316
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102014000913.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: HENRY JOSÉ SEGOVIA SANTIAGO y DAYRI LEIRU MARRUFO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-19.574.112 y V-21.188.740, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: IDA DOS SANTOS, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 20.506.
NIÑO: Se omite el nombre del niño de autos.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente del hijo de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, por parte de los ciudadanos HENRY JOSÉ SEGOVIA SANTIAGO y DAYRI LEIRU MARRUFO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-19.574.112 y V-21.188.740, respectivamente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERO: La custodia del niño de autos, la misma será ejercida por la progenitora DAYRI LEIRU MARRUFO HERNANDEZ, asimismo la patria potestad y responsabilidad de crianza, se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores
SEGUNDO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) mensuales. En cuanto a los gastos por concepto de asistencia médica, exámenes médicos, consultas, serán sufragados por el progenitor en un cien por ciento (100%) cada uno, al igual que en la época decembrina el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo) para cubrir los gastos por concepto de vestido y juguete de nuestra menor hija. De la misma forma el progenitor se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de recreación que requiera nuestro menor hijo en casa época vacacional.
TERCERO: Con respecto al régimen de convivencia familiar será de la siguiente manera: El progenitor ciudadano HENRY JOSÉ SEGOVIA SANTIAGO, tendrá un régimen para su hijo amplio, es decir de lunes a viernes y cuando no interrumpa las actividades escolares y el horario será comprendido los días de semana de 04:00 PM a 8:00 PM y los fines de semana cada quince días (15) de 08:00 AM a 8:00 PM, previo acuerdo entre las partes, pudiendo retirarlo del hogar materno y retornarlo dentro del horario convenido, el día del padre lo pasará con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, las fechas de carnavales, semana santa, época de navidad, vacaciones escolares, serán de forma alternada, los días de navidad y festividades del año nuevo es decir 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, se realizará de manera alternada para cada progenitor.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha veinticinco (25) de Junio del 2014. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos HENRY JOSÉ SEGOVIA SANTIAGO y DAYRI LEIRU MARRUFO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-19.574.112 y V-21.188.740, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos HENRY JOSÉ SEGOVIA SANTIAGO y DAYRI LEIRU MARRUFO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-19.574.112 y V-21.188.740, respectivamente
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos HENRY JOSÉ SEGOVIA SANTIAGO y DAYRI LEIRU MARRUFO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-19.574.112 y V-21.188.740, respectivamente, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
SECRETARIO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102014000913.
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
SECRETARIO
CLMG/DC/ms.
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