REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 30 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001313
SENTENCIA No PJ0102014000916
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: WILLIAMS ARMANDO PAZ CHACIN Y YUSNERYS JOSE VALBUENA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.333.442 y V-24.405.224, respectivamente, con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
NIÑA: Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos WILLIAMS ARMANDO PAZ CHACIN Y YUSNERYS JOSE VALBUENA REYES, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia en beneficio de la niña antes identificada.
PRIMERO: La niña anteriormente identificada, permanecerá con la progenitora como lo ha venido haciendo, permitiendo y reconociendo al progenitor el derecho de convivir con su hija. SEGUNDO: Se establece un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO A FAVOR DEL PROGENITOR, que se llevara a cabo bajo las siguientes condiciones: 1) El progenitor será responsable de la alimentación y el cuidado de la niña mientras se lleve a cabo la respectiva convivencia; 2) Si se llegase a presentar algún inconveniente de cualquier tipo y especialmente en el área Salud, el Progenitor respectivo deberá comunicar al progenitor que no este ejerciendo la convivencia al momento; 3) Dicho régimen no podrá entorpecer las labores escolares de la niña, ni sus horas de sueño y descanso; y 4) Con respecto a la temporada de vacaciones escolares, las mismas serán estipuladas por los progenitores en su debido momento. TERCERO: Se establece una Obligación de Manutención de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00) semanales que serán entregados a la progenitora en dinero en efectivo, la cual deberá firmar recibos en señal de aceptación y cumplimiento de parte del progenitor. CUARTO: Por otro lado, se le notifica al progenitor que deberá asumir otros gastos de educación, salud vestimenta, entre otros y la progenitora deberá colaborar con los mismos. QUINTO: Así mismo, el progenitor deberá aumentar de manera automática el monto de la Manutención cuando mejoren sus posibilidades económicas. SEXTO: Se notifica a ambos progenitores que los días feriados, y en época navideña, la convivencia con la niña será alternada. El día del padre lo compartirá con el progenitor, el día de la madre con la progenitora, y el día del niño así como el de su cumpleaños deberá compartir con ambos progenitores, todo por el interés superior del Niño, Niña y Adolescente.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha veintitrés (23) de abril de del dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintitrés (23) de abril del dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABOG. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. DANIEL COLETTA QUINTERO
SECRETARIO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0102014000916.-
ABOG. DANIEL COLETTA QUINTERO
SECRETARIO
CLMG/DCQ/jj.-
ASUNTO N°: VP21-J-2014-001313
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