REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
Cabimas, 30 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001312
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102014000915.
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar).
Solicitantes: LEONARDO ENRIQUE RAMOS GARCES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.383.129, con domicilio en el Municipio Miranda del estado Zulia, y YULEISI ANDREINA GARCÍA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.406.583, con domicilio en el Municipio Miranda del estado Zulia.
Niña: Se omite el nombre de la niña de autos.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), cuando es presentado por ante este Circuito Judicial, acuerdo suscrito por ante la Defensoria Municipal del Municipio Miranda, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE RAMOS GARCES y YULEISI ANDREINA GARCÍA COLINA, antes identificados, en beneficio de la niña de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: La niña permanecerá con la progenitora como lo ha venido haciendo permitiendo y reconociendo al progenitor el derecho de convivir con su hija.
Segundo: Se establece un régimen de convivencia familiar los días viernes, sábados y domingos de cada semana, retirándola del hogar materno con previa notificación a la progenitora ya que los mismos no llegaron a ningún acuerdo para el establecimiento del horario, todo bajo las siguientes condiciones: 1) El progenitor será responsable de la alimentación y el cuidado de la niña mientras se lleve a cabo la respectiva convivencia. 2) Si se llegase a presentar algún inconveniente de cualquier tipo y especialmente en el área de la salud, el progenitor respectivo deberá comunicar al progenitor que no este ejerciendo la convivencia al momento. 3) Dicho régimen no podrá entorpecer las labores escolares de la niña, ni sus horas de sueño y descanso. 4) Con respecto a la temporada de vacaciones escolares, las mismas serán estipuladas por los progenitores en su debido momento.
Tercero: Con respecto a la Obligación de Manutención: Se establece una obligación de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) semanales en compras de alimentos y la progenitora deberá firmar recibos en señal de aceptación y cumplimiento de parte del progenitor.
Cuarto: El progenitor deberá asumir otros gastos de educación, salud, vestimenta, entre otros y la progenitora deberá colaborar con los mismos.
Quinto: El progenitor deberá aumentar de manera automática el monto de la manutención cuando mejoren sus posibilidades económicas.
Sexto: Ambos progenitores acuerdan que los días feriados y en época navideña, la convivencia de la niña será alternada. El día del padre lo compartirá con el progenitor, y el día de la madre con la progenitora y el día del niño así como el de su cumpleaños deberán compartir con ambos progenitores.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio
Artículo 385 LOPNNA: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386 LOPNNA: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y el régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
SECRETARIO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102014000915.
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
SECRETARIO
CLMG/DC/ms.
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