REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 30 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001305

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014000927

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: PAOLIS CAROLINA RAMIREZ HERNANDEZ y JAVIER ENRIQUE GARCIA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.311.748 y V-17.189.145, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.
NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado en fecha Veinte (20) de Junio de 2014, por los ciudadanos: PAOLIS CAROLINA RAMIREZ HERNANDEZ y JAVIER ENRIQUE GARCIA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.311.748 y V-17.189.145, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, contentivo del acuerdo en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION suscrito por los referidos ciudadanos, en beneficio de la hija de ambos, la niña: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Tres (03) años de edad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación lo ADMITE y le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: PAOLIS CAROLINA RAMIREZ HERNANDEZ y JAVIER ENRIQUE GARCIA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.311.748 y V-17.189.145, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, quienes convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):
“1).- PRIMERO: El Ciudadano: JAVIER ENRIQUE GARCIA LEAL, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hija ya identificada, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de: OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (800,00) MENSUALES, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (400,00) QUINCENALES. Tal como está pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorros, que aperturará la progenitora en el BANCO BANESCO. Dicha cantidad será depositada todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes. 2).- SEGUNDO: Cada progenitor asumirá el cincuenta (5%) de los gastos que se generen en virtud de los uniformes y útiles escolares, de la niña ya identificada, así como cualquier gasto extra del Colegio, es decir, material didáctico, entre otros. 3).- TERCERO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir la beneficiaria en este convenio serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta (50% cada uno. 4).- CUARTO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle, a su hija ya identificada, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (5.000,00); adicional al juguete. 5).- QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a suministrarle a su hija, vestido y calzado, una vez al año, visto su normal desarrollo y crecimiento. 6).- SEXTO: Solicitamos al Tribunal de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proceda a Homologar el presente Convenimiento de conformidad con el Artículo 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 7).- SÉPTIMO: Consignamos en este acto copia de nuestras cédulas de identidad, y actas de nacimiento de nuestra hija. Ambas partes pedimos al Tribunal se nos expida copia certificada de este convenimiento y del auto de homologación…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado en fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), por los ciudadanos: PAOLIS CAROLINA RAMIREZ HERNANDEZ y JAVIER ENRIQUE GARCIA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.311.748 y V-17.189.145, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de la hija de ambos, la niña: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Tres (03) años de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de Junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000927.
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA