REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 30 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001251
SENTENCIA No PJ0102014000914
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTES: YOHALISES DEL CARMEN CARRASCO MOSQUERA y MARCOS ANTONIO LOPEZ ULACIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.120.429 y V-19.969.882, respectivamente, con domicilio en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
HIJOS: Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YOHALISES DEL CARMEN CARRASCO MOSQUERA y MARCOS ANTONIO LOPEZ ULACIO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños y adolescente, antes identificados.
PRIMERO: El progenitor dará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs500,00) semanales, equivalentes a DOS MIL BOLIVARES (bS. 2000,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención. SEGUNDO: Dicha cantidad será entregada en efectivo todos los sábados, para lo cual el progenitor comprara un talonario de recibos, el cual la progenitora se compromete a firmar en las oportunidades que el progenitor haga entrega del dinero para la alimentación, así como también de cualquier cosa que él comprare para uso y beneficio de sus hijos. TERCERO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares de manera compartida todos los años. CUARTO: El progenitor dará la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000,00), para la compra de estrenos navideños, ya que ambos progenitores compraran los juguetes de navidad de manera compartida. QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir todas las necesidades de sus hijos de manera compartida, conjunta e igual tales como: Educación, Vestuario, medicinas, calzados, recreación, asistencia medica, y en general todo cuanto sus hijos necesiten.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha veinticuatro (24) de marzo de del dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABOG. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. DANIEL COLETTA QUINTERO
SECRETARIO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0102014000914.-
ABOG. DANIEL COLETTA QUINTERO
SECRETARIO
CLMG/DCQ/jj.-
ASUNTO N°: VP21-J-2014-001251.-
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