REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 30 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-000652
Nº PJ0102014000910. Sentencia Definitiva.

Motivo: Divorcio 185-A.
Solicitantes: JULY COROMOTO MELENDEZ CACERES y JULIO RAFAEL LUGO ANTEQUERA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.608.760 y V-9.176.346, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del estado Zulia.
Hijos: Se omite el nombre de los hijos

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, los ciudadanos JULY COROMOTO MELENDEZ CACERES y JULIO RAFAEL LUGO ANTEQUERA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.608.760 y V-9.176.346, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del estado Zulia, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de mayo de 1.999, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, evidenciándose en Acta de Matrimonio Civil Nº 52, expedida por la misma, y que acompaña al presente escrito, que desde el día el día seis (06) de Enero del año 2.004, se separaron de hecho, que procrearon tres (03) hijos, antes identificados y fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: sector La Curva de San Juan, tercera calle, casa S/N, Municipio Baralt del Estado Zulia. Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, le dio entrada y admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
II
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de registro civil de matrimonio, el acta de registro civil de nacimiento de los hijo(a) s de autos procreado, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, los solicitantes indicaron que la progenitora, detentará la Custodia de sus hijos; quien la ha venido ejerciendo desde su separación. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
De conformidad con las disposiciones establecidas la LOPNNA, la cual menciona lo relativo a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de la Obligación de Manutención los solicitantes manifiesta lo siguiente:
PRIMERO: La Custodia de los adolescentes de autos, corresponderá a su progenitora, la ciudadana JULY COROMOTO MELENDEZ CACERES, y el resto de los contenidos de la responsabilidad de crianza así como la patria potestad se ejercerá en forma compartida por ambos padres. SEGUNDO: Cada uno de los padres fijaran sus domicilios por separados, estableciéndose que el progenitor JULIO RAFAEL LUGO ANTEQUERA tendrá el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: Podrá compartir con sus hijos cualquier día de la semana siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y de estudio de los mismos. En el día de los padres, lo compartirán con el progenitor y en el día de las madres con la progenitora. Con respecto a las Vacaciones Escolares, será compartido en partes iguales entre ambos progenitores. Con respecto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, serán alternados entre ambos progenitores. Con respecto a las Vacaciones de Navidad y Año Nuevo, los adolescentes compartirán el día 24 de diciembre con su progenitor y los días 31 de diciembre y día de reyes con la progenitora. TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, todos los últimos de cada mes. En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares, vestimenta, calzado, medicinas, salud y recreación, serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza, la Patria Potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijadas por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños, niñas y adolescente, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos JULY COROMOTO MELENDEZ CACERES y JULIO RAFAEL LUGO ANTEQUERA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.608.760 y V-9.176.346, respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha diecisiete (17) de mayo de 1.999, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, evidenciándose en Acta de Matrimonio Civil Nº 52 expedida por la misma.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil de la del Municipio Baralt del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia bajo los Nº 1014-14 y 1015-14 respectivamente.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. ARCHIVESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los treinta (30) de Junio de Dos Mil Catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JEZ 1ERO MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
EL SECRETARIO TITULAR

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102014000910 y se cumplió con lo ordenado.

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
CLMG/DC.ms- EL SECRETARIO TITULAR