REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 30 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2013-000599
SENTENCIAS DEFINITIVA Nº PJ0102014000911
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ANTONIO JOSE VELASQUEZ BRICEÑO y ELSA BEATRIZ PRIETO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.454.363 y 12.712.342, respectivamente.
ABOGADA: YESENIA VALLE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.954
HIJO: Se omite el nombre del hijo de autos.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 20 de Marzo de 2013, los ciudadanos ANTONIO JOSE VELASQUEZ BRICEÑO y ELSA BEATRIZ PRIETO URDANETA, anteriormente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio YESENIA VALLE, antes identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha diecisiete (17) de Octubre de 1997, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Estado Zulia, según acta Nº 096, que procrearon un (01) hijo antes identificado, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien la admitió en fecha 18 de Marzo del 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en fecha 25 de Marzo del 2013, se decreto la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102013000847.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia cerificada de las actas de registro civil de nacimientos del niño de autos.
3.- Sentencia de decreto de la separación de cuerpos de fecha veinticinco (25) de Marzo del 2013, se decreto la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102013000847.
4-. Diligencia de fecha 09 de Junio del 2014, suscrita por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VELASQUEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.454.363, asistidos por la abogada en ejercicio YESENIA VALLE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.954, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos, estando en el lapso legal para solicitarlo.
5-. Consta en actas auto de fecha 16 de Junio del 2014, en la cual se ordeno la notificación de la ciudadana ELSA BEATRIZ PRIETO URDANETA, a los fines de que exponga lo que ha bien tenga sobre la conversión en divorcio propuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VELASQUEZ BRICEÑO.
6-. Consta en actas notificación de la ciudadana ELSA BEATRIZ PRIETO URDANETA, de fecha 25 de Junio del 2014, debidamente certificada por la coordinadora de la secretaria.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha veinticinco (25) de Marzo del 2013, hasta el 26 de Junio del 2014; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La guarda de nuestro menor hijo, corresponderá a la ciudadana ELSA BEATRIZ PRIETO URDANETA, y la patria potestad y la responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga; El ciudadano ANTONIO JOSE VELASQUEZ BRICEÑO, podrá visitar a su hijo dos (02) días a la semana por espacio de seis (06) horas, los días martes y jueves para compartir en horario de 02:00pm a 08:00pm, regresando al menor en horario comprendido, un fin de semana cada quince (15) días para el padre, las buscará el día viernes a partir de las 06:00pm y lo devolverá el día domingo antes de las 08:00pm, siempre y que su horario de trabajo no infiera en ello, el ciudadano ANTONIO JOSE VELASQUEZ BRICEÑO, cumple con guardias variables según los requerimientos de su empleador. Los día de vacaciones de carnaval y de semana santa, serán alternadas pudiendo invertirse dichos asuetos, para las vacaciones de navidad y fin de año el progenitor compartirá con el niño del 20 al 25 de diciembre quedando reservada la fecha de año nuevo para su madre, el progenitor podrá nuevamente buscarle el día 2 de enero y regresarlo el 4, teniendo este que cada año podrá ser a la inversa de común acuerdo entre las partes, el día del cumpleaños del niño pasará la tarde con el padre retornándolo el hogar antes de las 06:00pm, el día de cumpleaños de cada padre el niño lo compartirá con él, como también el día del padre y madre le corresponderá a cada uno de ellos, días festivos, la época de navidad será compartida entre los progenitores, teniendo un régimen de convivencia familiar amplio. Asimismo, podrá alternar. TERCERO: De común acuerdo entre las partes el ciudadano ANTONIO JOSE VELASQUEZ BRICEÑO, se compromete hacer entrega de la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales por concepto de obligación de manutención. Igualmente el ciudadano ANTONIO JOSE VELASQUEZ BRICEÑO, se obliga a comprar los alimentos, ropa y medicina que necesite su menor hijo, tal cual lo viene haciendo hasta la presente fecha. Asimismo, suministrará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de gastos navideños y vacaciones. CUARTO: De igual manera queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ANTONIO JOSE VELASQUEZ BRICEÑO y ELSA BEATRIZ PRIETO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.454.363 y 12.712.342, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha diecisiete (17) de Octubre de 1997, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Estado Zulia, según acta Nº 096.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1016-14 y 1017-14, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes interesadas y por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena devolver los documentos originales, que se encuentren insertos en el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los treinta (30) de Junio de Dos Mil Catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JEZ 1ERO MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102014000911 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
CLMG/DC.ms-
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