REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 3 de Junio de 2014
204º y 155º


ASUNTO: VP21-V-2012-000855.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102014000801.-
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO.-
PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS CARDOZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.363.363, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Parte demandada: ROSA MARIA LEPIDE GARRIDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.196.212, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑOS y/o ADOLESCENTES: (Cuyo nom,bre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 07 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto de DIVORCIO ORDINARIO, mediante demanda presentada por el ciudadano JEAN CARLOS CARDOZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.363.363, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. contra la ciudadana ROSA MARIA LEPIDE GARRIDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.196.212, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, invocando la causal Segundo del Articulo 185 del Código Civil vigente.-
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la demanda por auto de fecha Seis (06) de Noviembre de dos mil doce (2012), ordenando librar los recaudos de notificación respectivos a la demandada así como la notificación de la Representante del Ministerio Público del Estado Zulia.
Consta a los folios diez (10) y trece (13) del presente asunto boleta de notificación del representante del ministerio público del estado Zulia y del demandado de autos, debidamente firmada y certificadas en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.012 la del Fiscal 36º del Ministerio Público, por la ciudadana Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial de Protección.
Por auto de fecha Seis (06) de Febrero de 2.013, se ordena la notificación Cartelaria de la parte demandada ciudadana ROSA MARIA LEPIDE GARRIDO.
En fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2.014, compareció la ciudadana ROSA MARIA LEPIDE GARRIDO, asistida por la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ, y se dio por notificada, certificada la notificación en fecha 23 de abril de 2.014, por la ciudadana Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial de Protección.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2.014, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación como único acto de reconciliación.
En fecha Tres (03) de Junio de 2.014, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, como único acto de reconciliación, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, la parte demandante, en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.
PARTE MOTIVA
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte actora a la Audiencia Preliminar ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 522. No-comparecencia de las partes.
Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.

Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con fundamento en los argumentos y las normas jurídicas antes señaladas, resuelve:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto de DIVORCIO ORDINARIO, suscrito por el ciudadano JEAN CARLOS CARDOZO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.363.363, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra la ciudadana ROSA MARIA LEPIDE GARRIDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.196.212, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese. Regístrese, Archívese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los originales.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Tres (03) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N°. PJ0102014000801, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO











CLMG/DC/mg.-