REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 3 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001096
SENT. INT. N° PJ0102014000793
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SOLICITANTES: SANDRA ELENA MONTAÑO y JUAN CARLOS RIVAS GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12845734 y V-12168076, domiciliados en el Municipio Lagunillas y Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA PARROQUIA LIBERTAD DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS.
NIÑO y ADOLESCENTE: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA).

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), cuando es presentado oficio N° DPL#52-04-14 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos SANDRA ELENA MONTAÑO y JUAN CARLOS RIVAS GRATEROL, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención en beneficio del niño y adolescente antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admite la misma en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor adquiere el compromiso de suministrar a sus hijos la cantidad en efectivo de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) mensuales por concepto de pensión de manutención, los cuales serán entregados y firmados por un recibo personalmente por la progenitora ciudadana SANDRA ELENA MONTAÑO.
SEGUNDO: En cuanto a otros gastos como consultas médicas, medicinas, útiles y uniformes escolares serán cubiertos por ambos padres al igual de otros gastos con respecto a la especialidad de salud.
TERCERO: En cuanto al bono vacacional el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) y para la bonificación especial de fin de año aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) para cubrir ropa y calzado. El juguete lo cubrirá en especie el padre.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), presentado en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos SANDRA ELENA MONTAÑO y JUAN CARLOS RIVAS GRATEROL, antes identificados, presentado en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil catorce ( 2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,



ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000793.
EL SECRETARIO,



ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO