REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 3 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001093
SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ0102014000792
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: GEOVANNY JOSE MAVAREZ CHIRINOS e IRAIDA DEL CAMREN MORILLO ALMAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16303396 y V-13746493, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES INTENDENCIA DE LA PARROQUIA LA VICTORIA DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DEL ESTADO ZULIA.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA).

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), cuando es presentado oficio s/n emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Intendencia de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha quince (15) de marzo de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos GEOVANNY JOSE MAVAREZ CHIRINOS e IRAIDA DEL CAMREN MORILLO ALMAO, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños antes identificados, quienes se encuentran bajo la Custodia de su progenitora.
Admitido como fue el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
UNICO: El ciudadano GEOVANNY JOSE MAVAREZ CHIRINOS se compromete a cumplir con una obligación de manutención de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) semanales para los gastos de comida. También se compromete a cumplir con el calzado, la ropa de uso diario, ropa de navidad, ropa y lista escolar, asistencia médica, medicamentos y otras necesidades que los niños ameriten.

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
UNICO: El progenitor se compromete a cumplir con un Régimen de Convivencia de fines de semana: Viernes, Sábado y Domingo, donde los retirará los viernes a las dos de la tarde (02:00pm) y los retornará el día domingo a las seis de la tarde (06:00pm); tomando en cuenta en estos acuerdos el Interés Superior de los Niños.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha quince (15) de marzo de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha quince (15) de marzo de dos mil catorce (2014), ciudadanos GEOVANNY JOSE MAVAREZ CHIRINOS e IRAIDA DEL CAMREN MORILLO ALMAO, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil catorce ( 2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,



ABG. DANIEL ERNIQUE COLETTA QUINTERO


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000792.-
EL SECRETARIO,



ABG. DANIEL ERNIQUE COLETTA QUINTERO