REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 25 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001232.
SENTENCIA No. PJ0102014000891.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).

PARTES: MARIA JOSE PORTILLO PORTILLO y RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.808.536 y V-20.084.543, respectivamente, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
NIÑOS: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 05 y 02 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos MARIA JOSE PORTILLO PORTILLO y RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.808.536 y V-20.084.543, respectivamente, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MARIA JOSE PORTILLO PORTILLO y RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CALDERA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los niños (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de 05 y 02 años de edad.
PRIMERO: El ciudadano RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CALDERA, se compromete a suministrar a favor de sus hijos anteriormente nombrados, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.850,oo) los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, para un total de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.1.700,oo), mensuales, ello a través de dinero en efectivo que el aludido depositará a una cuenta bancaria que la ciudadana MARIA JOSE PORTILLO PORTILLO, aperturara de la manera más expedita posible, cuyos datos al respecto proporcionará de manera inmediata al ciudadano RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CALDERA, a los efectos de posibilitarlo en el cumplimiento de lo pactado.
SEGUNDO: El ciudadano RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CALDERA, se compromete a proporcionar a favor de sus hijos, anteriormente señalados la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) a objeto de cubrir los gastos que se generen (Vestimenta y Calzado, especialmente en la época de navidad y año nuevo, procurado que esto sea cumplido sin exceder del día quince (15) de diciembre, y la entrega en la referida fecha del regalo u obsequio que se acostumbra para la época. Así mismo el ciudadano RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CALDERA, se compromete a cubrir lo referido al rubro Salud, a saber. Consultas médicas, medicamentos, pruebas de laboratorio, etc., que por cualquier razón o motivo no puedan ser cubiertos a través del servicio de salud que previamente agotará la ciudadana MARIA JOSE PORTILLO PORTILLO, circunstancia donde siempre debe imperar la buena fe de la nombrada ciudadana y por último el ciudadano RAFAEL ALBERTO SANCHEZ CALDERA, se compromete a costear el Cien por Ciento (100%) de lo referido a útiles escolares que sus hijos ameriten.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Once (11) de Junio de 2014, no es contrario a los intereses de los niños de auto, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado por ante la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Once (11) de Junio de 2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los Documentos Originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102014000891.-
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO






CLMG/DC/mg.-