REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 25 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001190
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. PJ0102014000881.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: YONATHAN JOSE MORA PEÑA y EVELIN JOSEFINA PARRA ISEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.068.092 y V-14.448.390, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO: ERCIDA SANDREA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.582.
NIÑOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de seis (06) y cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: YONATHAN JOSE MORA PEÑA y EVELIN JOSEFINA PARRA ISEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.068.092 y V-14.448.390, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, expedidas por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014)
En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente solicitud, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Asimismo cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado y fijar su residencia en cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: La patria potestad y responsabilidad de la crianza será ejercida por ambos progenitores conjuntamente. CUARTO: La custodia de nuestros hijos la ejercerá su mama EVELIN JOSEFINA PARRA ISEA. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar ambos acordamos lo siguiente; el ciudadano YONATHAN JOSE MORA PEÑA, podrá visitar a sus hijos los días miércoles y jueves de 05:00pm a 07:00pm, también podrá compartir con los niños los fines de semana, en forma alterna, un fin de semana los niños compartirán con su madre y el fin de semana siguiente con su padre. Ambos padres se comprometen a velar por brindarle al niño un ambiente agradable de sana distracción, procurando en todo momento calidad de tiempo compartido, que pueda favorecer la estabilidad física, mental emocional y espiritual de sus hijos. Las vacaciones escolares de los niños así como carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, las disfrutarán con sus padres en forma alterna, previo acuerdo entre los progenitores. SEXTO: En cuanto a la obligación alimentaria, educación y salud, se acuerda lo siguiente: Los gastos de uniformes y listas escolares serán compartidos entre ambos progenitores. La madre se encargará de velar porque los niños reciban una sana alimentación y el padre YONATHAN JOSE MORA PEÑA, se compromete a depositar en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana EVELIN JOSEFINA PARRA ISEA, que oportunamente se aperturara, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) mensuales, como complemento a la alimentación de los niños, porque en la actualidad solo cuenta con un sueldo mínimo, pero este monto irá aumentando en la medida en que aumenten sus ingresos. SEPTIMO: ambos padres se comprometen a velar por las necesidades de sus hijos en cuanto a vestidos, calzados, juguetes, consultas, medicinas, pero sobre todo en darles El amor que necesitan para su crecimiento espiritual, físico, mental y emocional. En cuanto a la comunidad de bienes gananciales, ambos declaramos que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos ningún bien a repartir.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos YONATHAN JOSE MORA PEÑA y EVELIN JOSEFINA PARRA ISEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.068.092 y V-14.448.390, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: YONATHAN JOSE MORA PEÑA y EVELIN JOSEFINA PARRA ISEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.068.092 y V-14.448.390, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos YONATHAN JOSE MORA PEÑA y EVELIN JOSEFINA PARRA ISEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.068.092 y V-14.448.390, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña antes identificada.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102014000881 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
CLMG/DECQ/mg.-
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