REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución


Cabimas, 20 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2013-000957.
SENTENCIA No. PJ0102014000879.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: FELICIA DEL CARMEN GONZALEZ y MIGUEL ANGEL NOGUERA VALERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-13.208.573 y V-11.248.499, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: EDGARDO LEAL y EXSDIMAR LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 40.650 y 195.938.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 11 y 06 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos FELICIA DEL CARMEN GONZALEZ y MIGUEL ANGEL NOGUERA VALERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-13.208.573 y V-11.248.499, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio EDGARDO LEAL y EXSDIMAR LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 40.650 y 195.938, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2.009, fijando su domicilio conyugal en la Avenida E, Calle 18, Tía Juana del Municipio simón Bolívar del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), Que es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejo de existir entre ellos por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan la Separación de cuerpos, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177, párrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación esta que regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La Custodia de de nuestro hijos, corresponderá a la ciudadana FELICIA DEL CARMEN GONZALEZ, y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: El ciudadano MIGUEL ANGEL NOGUERA VALERO, tendrá un régimen de convivencia familiar los días sábados y domingos de 01:00pm a 06:00pm, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horarios escolares, en la época de navidad podrá visitar a sus hijos los días 24 y 31 de 01.00pm a 06:00pm, el día de la madre los niños la pasarán con su progenitora y el día del padre con su progenitor. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano MIGUEL ANGEL NOGUERA VALERO, se obliga a entregar a la ciudadana FELICIA DEL CARMEN GONZALEZ, por concepto de obligación de manutención para sus hijos, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) mensuales, pudiendo esta cantidad ser incrementada de acuerdo a la inflación. Igualmente el ciudadano MIGUEL ANGEL NOGUERA VALERO, se compromete a sufragar todos los gastos por concepto de útiles escolares y uniformes escolares, salud, medicinas, odontología, hospitalización, vestimenta y calzado en época de navidad con su respectivo regalo y se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) por gastos cuando los niños tengan actividades culturales en la que participen. Ambas partes se comprometen a sufragar en forma compartida todos los gastos por concepto de recreación y cualquier otro gasto extra que requieran los menores. CUARTO: Ambas partes declaran que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron ningún bien a repartir. QUINTO: De igual manera queda entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2013, este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0102013001381, de fecha Veintiocho (28) de Mayo de dos mil trece (2013).
En fecha Treinta (30) de Mayo de dos mil catorce (2014), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los ciudadanos FELICIA DEL CARMEN GONZALEZ y MIGUEL ANGEL NOGUERA VALERO, presentando diligencia mediante la cual expone: “…cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley, y vista que es evidente en acta, y en tiempo hábil venimos y solicitamos a su digno despacho la conversión de la separación en Divorcio, ya que se han cumplido los requisitos exigidos por ley…”
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veintiocho (28) de Mayo de dos mil trece (2013), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día treinta (30) de Mayo de dos mil catorce (2014), habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos FELICIA DEL CARMEN GONZALEZ y MIGUEL ANGEL NOGUERA VALERO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2.009, tal como consta en el acta de matrimonio N° 203.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los N° y 0990 y 0991-14.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes, devuélvanse los originales y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102014000879, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO









CLMG/WP/mg.-