REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 2 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2012-002251.
SENTENCIA No. PJ0102014000784.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ASDRUBAL ISMAEL SALAZAR VEGA y FLOR MARIA BRICEÑO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.777.081 y V-14.493.634, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.746.-
NIÑO Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de Cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos ASDRUBAL ISMAEL SALAZAR VEGA y FLOR MARIA BRICEÑO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.777.081 y V-14.493.634, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.746, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Trece (13) de Octubre de 2.006, fijando su domicilio conyugal en el Barrio El Porvenir, Calle La Línea, Casa S/N, del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) Que es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejo de existir entre nosotros por lo cual hemos convenido en separarnos de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitamos la Separación de Cuerpos, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 177, Párrafo Primero, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, separación esta que regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La guarda y custodia de nuestra menor hija, corresponderá a la ciudadana FLOR MARIA BRICEÑO COLINA y la responsabilidad de crianza y patria potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano ASDRUBAL ISMAEL SALAZAR VEGA, se obliga a entregar a favor de su menor hija, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) mensuales; para ser depositados Bs. 500,oo los días quince y Bs.500,oo, los días últimos de cada mes, en la cuenta de ahorro Nro. 0105-0195-460195163559, del Banco Mercantil a nombre de la progenitora FLOR MARIA BRICEÑO COLINA, quien administrará dichos depósitos en representación de su hija. Igualmente en época navideña suministrará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,o) para sufragar los gastos referentes a la misma, así como su respectivo regalo navideño y la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) por concepto de gastos de la época de vacaciones, que será depositado una vez se haga la cancelación al trabajador por la empresa PDVSA. Lo atinente a asistencia médica, medicamentos y así como educación serán provistos como beneficio por la empresa PDVSA en la cual labora el progenitor, en la cual tiene inscrita en su record como beneficiaria, adicionalmente el progenitor cancelará la atención de medicina preventiva con la empresa AMEZULIA. Tal como lo establece el convenimiento celebrado entre nosotros y homologado por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 04 de Julio de 2.012 y que cursa en el Asunto: VP21-V-2012-000102. CUARTO: El régimen de convivencia familiar será amplio siempre y cuando no perturbe las horas de sueño y recreación; y el día del padre lo pasará con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, las fechas de carnavales, semana santa, época de navidad, vacaciones escolares, serán en forma alternada. QUINTA: De igual manera queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud. SEXTA: Los gastos relativos a tercer punto serán revisados y reajustados cada dos años. SEPTIMA: El ciudadano ASDRUBAL ISMAEL SALAZAR VEGA, ya identificado, se obliga a suministrar a su menor hija, un aparato de aire acondicionado y un televisor a color, en un lapso de veinte (20) días, contados a partir de la fecha de la firma del presente escrito por ante el Tribunal competente. OCTAVA: En virtud de la presente separación se suspenden la vida en común de los cónyuges.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha Veinte (20) de Diciembre de 2012, este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0102013000010, de fecha Ocho (08) de Enero de dos mil trece (2013).
En fecha Veintiuno (21) de Enero de dos mil catorce (2014), compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el ciudadano ASDRÚBAL ISMAEL SALAZAR, presentando diligencia mediante la cual expone: “Por cuanto ha transcurrido un (01) año, desde la fecha en la cual fue decretada la Separación de Cuerpos, que cursa en este expediente, solicitada por mi cónyuge FLOR MARIA BRCEÑO COLINA, identificada en autos y por mi persona, es por lo que vengo en este acto a solicitar la Conversión de la misma en Divorcio.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2.014, se ordenó notificar a la ciudadana FLOR MARIA BRICEÑO COLINA, a los fines de que exponga lo que a bien tenga respecto a la solicitud de conversión en Divorcio realizada por el ciudadano ASDRUBAL SALAZAR.
En fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2.014, se agrego boleta de notificación de la ciudadana FLOR MARIA BRICEÑO COLINA, debidamente firmada.

MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Ocho (08) de Enero de dos mil Trece (2013), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veintiuno (21) de Enero de dos mil catorce (2014), habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ASDRUBAL ISMAEL SALAZAR VEGA y FLOR MARIA BRICEÑO COLINA, venezolanos, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Trece (13) de Octubre de 2.006, tal como consta en el acta de matrimonio N° 81.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los N° y 0857 y 0858-14.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes, devuélvanse los originales y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102014000784, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO

CLMG/DC/mg.-