REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 2 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2012-000834
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0102014000789
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JORGE DANIEL APONTE DUDAMELL y JOHELIN CAROLINA CONIL URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. 20.176.477 y 19.177.225, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: YOLET FALCON JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.470.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 09/05/2012, los ciudadanos JORGE DANIEL APONTE DUDAMELL y JOHELIN CAROLINA CONIL URDANETA, antes identificados respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YOLET FALCON JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.470.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 16/01/2009, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas, que procrearon una (01) hija y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Avenida 34, Sector Bella Vista, de la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 10/05/2012. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102012001351.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento del(la) hijo(a) de autos.
3.- Diligencia de fecha 09/05/2014, suscrita por los ciudadanos JORGE DANIEL APONTE DUDAMELL y JOHELIN CAROLINA CONIL URDANETA, asistidos por la abogada en ejercicio YOLET FALCON JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.470, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 10/05/2012, hasta el 24/05/2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: PRIMERO: La custodia de nuestra hija corresponderá a la ciudadana JOHELIN CAROLINA CONIL URDANETA, y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar ambas partes acuerdan que sea el más amplio posible, pudiendo el padre visitar a su hija en cualquier momento, siempre y cuando perturbe sus actividades escolares y descanso, asimismo podrá retirarla del hogar cuando sea necesario y de mutuo acuerdo con la madre. En la temporada de carnaval y semana santa será compartida de manera interanual iniciando el presente año de la siguiente manera: El carnaval con el padre y la semana santa con la madre. Durante las vacaciones escolares, será compartido dicho periodo en un 50% por ciento de dicho tiempo para cada uno de los padres, en cuyo caso manifiestan ponerse de acuerdo en la debida oportunidad, buscando siempre el bienestar de la niña. Durante la temporada decembrina y año nuevo, la niña compartirá alternadamente cada año con uno y otro progenitor, para lo cual acuerdan que en el presente año 2011, los días 24 y 25 de diciembre, los pasará con su madre y los días 31 de diciembre y primero de enero del 2012, con su papá, los años sucesivos se alternaran dichos días, más sin embargo, este acuerdo no impedirá que de forma amistosa convenga en otra forma de hacerlo, siempre y cuando se tome en consideración lo más conveniente al bienestar de la niña y así con el resto de los acuerdos a que se ha llegado en la presente solicitud de separación de cuerpos. TERCERO: Con respecto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar a la progenitora la cantidad de QUINENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, esta suma será revisada anualmente tomando en consideración las necesidades de la niña, la inflación y la capacidad económica tanto del padre como de la madre. En el mes de noviembre entregará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) para cubrir los gastos de navidad y año nuevo, suma esta que será sujeta a revisión de acuerdo con lo establecido en el numeral anterior. En relación a los gastos escolares y/o guardería, asistencia médica hospitalaria y otros que requiera la niña, estos serán cubiertos por ambos progenitores de común y amistoso acuerdo. En la época de vacaciones el padre se compromete a entregar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) a fin de cubrir los gastos relacionados con la recreación de la niña de autos, durante dicha temporada.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JORGE DANIEL APONTE DUDAMELL y JOHELIN CAROLINA CONIL URDANETA.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas, en fecha 16/01/2009, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 10, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 0859-14 y 0860-14.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de junio de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
Abg. DANIEL COLETTA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102014000789, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO,
Abg. DANIEL COLETTA
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