REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000095
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102014000861
CAUSA PRINCIPAL: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: WILMER ALBERTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7867294, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Apoderada Judicial de la parte Demandante: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Cabimas..
PARTE DEMANDADA: MARIANELA TIBISAY SALAZAR, venezolana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15442070, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
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PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014), mediante escrito presentado por el ciudadano WILMER ALBERTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7867294, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, antes identificada, en contra de la ciudadana MARIANELA TIBISAY SALAZAR, venezolana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15442070, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo de un Ofrecimiento de Obligación de Manutención a favor de sus hijos los niños antes identificados.
Por auto de fecha seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014) se admitió la demanda, ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada y la notificación de la representante del ministerio público. Asimismo se ordeno la apertura de una cuenta de ahorros en beneficio de los niños de autos con el cheque consignado por la parte actora, correspondiente a pensión de manutención.
Riela a los folios quince (15) y dieciocho (18) del presente asunto, boletas de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público y la demandada, debidamente certificadas en fecha diecinueve (19) de febrero y diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014).
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014) este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día seis (06) de junio de dos mil catorce (2014) así como para oír la opinión de los niños de autos.
Llegada la oportunidad se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, ni la parte demandante ni la parte demandada en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa, dejando constancia asimismo de la no comparencia de los niños de autos.
PARTE MOTIVA
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por el ciudadano WILMER ALBERTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7867294, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102014000861 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
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