REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000030
SENT. INT. N° PJ0102014000864
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
DEMANADANTE: EVERLYN CAROLINA ARGUELLO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21212979, domiciliada en el Município Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: WILFREDO JOSE MATOS ZEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20086637, domiciliado en el Município Cabimas del Estado Zulia
NIÑA: MIA ISABELLA ARGUELO SUAREZ, de un (01) año de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), la ciudadana EVERLYN CAROLINA ARGUELLO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21212979, domiciliada en el Município Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada DENISEE ROSALES, Defensora Pública Quinta Auxiliar de Protección de Niños, Ninas y Adolescentes, a los fines de demandar por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD al ciudadano WILFREDO JOSE MATOS ZEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20086637, domiciliado en el Município Cabimas del Estado Zulia, en beneficio e interés superior de la adolescente plenamente identificada en actas.
En este sentido la parte demandante fundamentó la demanda alegando que de las relaciones que mantuvo con el ciudadano WILFREDO JOSE MATOS ZEA procrea una niña, ya identificada, rehusándose dicho ciudadano a reconocerla.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a este Juez Primero de Primera Instancia, quién la admitió en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) ordenándose practicar la notificación del ciudadano WILFREDO JOSE MATOS ZEA, y notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico Especializada de esta misma Circunscripción Judicial.
Consta en autos:
• Notificación librada al demandado WILFREDO JOSE MATOS ZEA debidamente firmada.
• Notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014).
• Diligencia de fecha cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014) por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, mediante la cual consigna copia certificada de la partida de nacimiento de la nina de autos, con la debida nota marginal del reconocimiento voluntario del ciudadano demandado.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 56:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
….
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
La Ley Orgánica de Registro Civil prevé:
Artículo 95 LORC: “El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones”.
El Código Civil Venezolano, expone:
Artículo 232 CC: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”.
El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, consagrado en el Código Civil, como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La jurista Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, respecto al Reconocimiento Voluntario expone:
“El reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley…Naturaleza jurídica: c) El reconocimiento voluntario es una confesión admisión porque tiene un doble carácter: el de la confesión y el de reconocimiento-admisión. Además de ser confesión y como tal, medio de prueba de la filiación, el reconocimiento es un acto de voluntad por lo cual el reconociente admite que el hijo tiene carácter de tal.
Ahora bien, según las disposiciones previamente transcritas relativas a la filiación, así como del análisis hecho a las actas que rielan en el asunto, y de manera especial el reconocimiento voluntario hecho por el progenitor de la niña de autos, que consta según acta de nacimiento Nº 268, expedida por ante la Unidad de Registro Civil Hospital Dr. Adolfo D’Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente consignada mediante diligencia, por lo que considera este Juzgador que opera el reconocimiento voluntario de la paternidad, en consecuencia del mismo queda demostrado el vínculo paterno filial del ciudadano WILFREDO JOSE MATOS ZEA con la adolescente MIA ISABELLA ARGUELLO SUAREZ. Así se Establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 25, 27 ejusdem y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA:
• TERMINADO el presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, de conformidad con el artículo 232 del Código Civil. En consecuencia, dada la filiación paterna, la niña MIA ISABELLA, en lo sucesivo se hará llamar MIA ISABELLA MATOS ARGUELLO, llevando como primer apellido el del padre biológico, plenamente identificado con anterioridad, en consecuencia se ordena el Archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a su presentante y devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102014000864 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
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